De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO POR PERTURBACION, incoado por la ciudadana DELVIA GIMENEZ, en contra de la ciudadana GARCIA YOLI MERARY, por decisión de fecha 09 de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada en fecha 19/09/2000 y acordó oír la declaración de los testigos de la parte interesada; siendo que en fecha 28/09/2000, rindieron declaración los testigos presentados; y con fecha 19 de Octubre del año 2000, el Tribunal habiendo encontrado suficientes pruebas promovidas por la parte querellante y de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700, 701 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Amparo sobre el área de terreno objeto de la medida, comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; quien por acta de fecha 31 de Octubre del año 2000, en la cual dejó constancia de abstenerse temporalmente de practicar la medida de amparo, tal como consta a los folios 35 al 39 ambos inclusive del expediente.
Estando la causa en la oportunidad para dictar Sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por decisión de fecha 09/08/2006, la cual consta a los folios del 189 al 194 ambos inclusive del expediente, repone la causa al estado de Practicar el Decreto de Amparo a la posesión, y dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes desde el folio 20 al folio 167 ambos inclusive del expediente.
En fecha 8 de octubre de 2007 dicho expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte querellante estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de Practicar el Decreto de Amparo dictado por el Tribunal en fecha 19/10/2000, siendo que la ultima actuación de parte de la parte querellante fue en fecha 04 de Agosto del año 2005, lo que se traduce en una falta de interés absoluta en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 04/08/2005, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de las partes, tendente a darle continuidad o impulso al proceso incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintitrés (23) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0070.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior
decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0070.
MBGB/CNM
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