REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que sigue la abogada LISETT C. MENTADO G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.889.818, inscrita en el IPSA bajo el número 68.138, procediendo en este acto en su propio nombre, la cual intima a los ciudadanos LUZ ELENA BLANCO DE SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL BLANCO y MIRIAN JUDIHT BLANCO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.972.871, V-4.971.055 y V-4.483.748, respectivamente, por haber vencido totalmente en la sentencia del 18-11-08 y según aclaratoria del 21-11-08, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 12 de noviembre de 2009, la abogada Lisett C. Mentado G, inscrita en el IPSA bajo el número 68.138, presento escrito de libelo de demanda por ante este tribunal, se dicto auto ordenando darle entrada y signarle numero a la presente causa.
PUNTO ÚNICO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO
Consta en el libelo de demanda, que el 29 de septiembre de 2008, el juzgado segundo de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, declaro sin lugar demanda de tercería, según consta de sentencia consignado al expediente en el cuaderno de tercería, apelando los terceros en su oportunidad legal por ante este juzgado, quien remitió el expediente en su oportunidad legal al juzgado superior agrario de esta circunscripción judicial y fue ratificada en toda y cada una de sus partes por este, según sentencia del 18 de noviembre de 2008, y declarada definitivamente firme según auto del 09 de diciembre de 2008. Quedando los terceros condenados en costas y costos procesales en la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal agrario:
La presente controversia por estimación e intimación de honorarios profesionales derivó de un juicio principal de tercería que fue apelado y el tribunal de alzada confirmo en todas y cada una de sus parte la sentencia del ad quo.
A tal efecto, es importante traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, del 05 de abril del 2001, sentencia N° 067, (Caso: Ada Bonnie Fuenmayor) que dejó establecido lo siguiente:
(Omissis) “…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales.Así, en fallo N° 90 del 27 de junio de 1.996, (caso: Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López), expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el Abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”.
Al respecto, de la anterior jurisprudencia se extraen esencialmente dos conclusiones, a saber: 1) El derecho o no de cobrar los honorarios consta de dos etapas la declarativa y la ejecutiva y; 2) En el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando en principio pueda ser sustanciada y decidida en el mismo expediente. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza autónoma de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como los criterios que rigen las reglas de competencia en dicha materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, del 04 de noviembre de 2005 (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), criterio ratificado en sentencias Nº 559 del 20 de marzo de 2006 y Nº 1757 del 9 de octubre de 2006, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
De esta manera, la Sala Constitucional delineó las reglas de competencia imperantes para las solicitudes de estimación e intimación de honorarios profesionales y específicamente la relativa a su interposición en aquellos juicios terminados mediante sentencia definitivamente firme, que de acuerdo a la doctrina vinculante y pacifica supra reseñada, corresponde su conocimiento a los tribunales en materia civil ordinaria competente por la cuantía.
En el caso de marras, al momento de interponerse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, el 12 de noviembre de 2009, en la causa de tercería existe cosa juzgada desde el 09 de diciembre de 2008, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, resulta incompetente por la materia para el conocimiento y posterior decisión de este asunto, en consecuencia, en plena observancia de las reglas de competencia, es que este tribunal declina el conocimiento de la presente causa por ser materia de estricto orden público.
En ese sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al caso en concreto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, declara su incompetencia, en cuanto a la intimación se refiere.
Como corolario de lo anterior, se declina la competencia para conocer del presente juicio, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de la abogada Lisett C. Mentado G.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde. (02:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp 00174
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