En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA seguido por los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 7.112.321 y V-8.599.625, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JAVIER ZERPA BOISSIERE, DUMAN JOSE RODRIGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 73.874, 27.327 y 23.666, en su orden, contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE HERNANDEZ OLIVEROS y OMAR ESCARRI HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.921.970 y V-4.131.422, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 40.100 y 78.875, en su orden, solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que convengan o en su defecto se sentencie y se les obliguen en restituirle la posesión del inmueble.
El 16 julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de ACCIÓN POSESORIA intentada por los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER contra los ciudadanos FERNANDO JOSE HERNANDEZ OLIVEROS y OMAR ESCARRI HENRIQUEZ ambas partes inicialmente identificadas, le solicitan al tribunal que convengan o en su defecto se sentencie y se les obliguen en restituirle la posesión del inmueble.
El 18/04/08, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y se acuerda librar despacho al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de boletas de citación.
EL 08/05/08, comparece los abogados Pascualino Di Egidio y Javier Zerpa, actuando como apoderados Judiciales de la parte demandante, donde le solicitan al tribunal que se sirva de pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitada en el escrito de demanda.
El 13/05/08, el tribunal recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remite las resultas de las boletas de citación no practicada de los ciudadanos Omar Escarri Henríquez y Fernando José Hernández Oliveros, por no tener el nombre correcto de unos de los demandados, se acuerda subsanar el equivoco cometido y se ordena librar nuevamente la boleta de citación.
El 20/05/08, comparece el abogado Javier Zerpa, apoderado judicial de la parte demandante, donde le ruega al tribunal que se le designe correo especial a los fines de trasladar comisión al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que practique la citación a los demandados, el tribunal acuerda lo solicitado.
El 14/07/08, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento de la presente causa.
El 16/07/08, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 04/08/08, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitada en la demanda y rectificada en diligencia el 08 de mayo de 2008.
El 05/08/08, el tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medida, para pronunciarse sobre la medida solicitada.
El 19/09/08, el tribunal recibe las resultas de la comisión, procedente del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde solo se practico la citación de uno de los demandados el ciudadano Fernando José Hernández.
El 26/09/08, comparecen los abogados Pascualino Di Egidio Vitalone y Duman Rodríguez, identificados en autos, donde exponen que vista la resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se pudo observar que no fue practicada la citación personal al ciudadano Omar Ecarri Hernández, por no encontrase en la dirección indicada, solicitamos se practique la citación por cartel
El 29/09/08, el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 26/09/08, y ordena libra cartel de citación al ciudadano Omar Escarri Henríquez parte demandada en la presente causa.
El 03/10/08, comparece el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, donde consigna cartel de citación publicado en el diario Yaracuy al día, con el fin de que surta los efectos legales.
El 29/10/08, comparece el ciudadano Omar Escarri Henríquez, parte demandada debidamente asistido por la abogada Leticia Montilla donde se da por citado en la presente causa.
El 05/11/08, comparece la abogada Leticia Montilla actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde da contestación a la demanda y opone cuestión previas contenida en el articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil.
El 06/11/08, el tribunal acuerda agregar el escrito de contestación de la demanda del 05 de noviembre del 2008.
El 12/11/08, el tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demanda, declarándola sin lugar.
El 25/11/08, el tribunal fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 09/12/08, fue llevada la audiencia preliminar acordada por auto de fecha 25/11/08, donde ambas partes alegaron sus hechos y derechos, y promovieron pruebas dejando como concluida la misma.
El 10/12/08, comparece el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, solicitando que se oficie al Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en virtud de una supuesta Prevaricación por parte de las abogadas Leticia Montilla y Mónica Montilla, que actuaron como apoderadas de ambas partes en la presente causa, así mismo consigno escrito donde presenta la renuncia al poder que les otorgaron los ciudadanos Lorena Zampini Scaccia y Chistian Beyerlein Den Heijer.
El 16/12/08, el tribunal acuerda lo solicitado de fecha 10/12/08, y orden librar oficio al Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
El 23/01/09, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, solicita las copias certificadas solicitadas el día 19 de enero 2009, sean remitidas mediante oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
El 26/01/09, el tribunal acuerda lo solicitado de fecha 23/01/09, lo cual ordena librar oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a ACCIÓN POSESORIA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE HERNANDEZ OLIVEROS y OMAR ESCARRI HENRIQUEZ, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Resultado de este análisis y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal Agrario, observa que, en la presente causa, desde 23 de enero de 2.009, oportunidad cuando la parte demandante solicita que las copias certificadas solicitadas el 23 de enero del 2009, sean remitidas mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y de esa manera agregar dichas copias en el expedientes N° 22F3-028-09, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de los demandados para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. (03:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00192
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