REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia del 23 de noviembre del presente año, consignada por la Abg. NELLY ROSALES GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el número 10.400, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, donde expone y solicita lo que:
Se sirva decretar la nulidad o dejar sin efecto, el acuerdo propuesto y suscrito, en fecha 27 de octubre del 2009, en la audiencia probatoria, folio 128 y 129, expediente N° 220, y homologado por este despacho, en fecha 27 de octubre de 2009, folio 130, por cuanto no estoy facultada, para convenir, ni suscribir acuerdos de conformidad al poder apud-acta, que cursa al folio 33, del referido expediente, así mismo deje sin efecto lo solicitado en diligencia de fecha 18 de noviembre del 2009, y se de continuidad al proceso, solicito a tal efecto se fije oportunidad, para que tenga lugar la audiencia probatoria, en el presente proceso.
Este tribunal observa:
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos: Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, si bien es cierto los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad del obligado o sin ella, no es menos cierto que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este juzgador que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Así se observa que en el presente caso, la causa ya esta sentenciada y pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez que se homologó el convenimiento y éste quedó firme. Es decir, que el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Así pues, considera este sentenciador que es oportuno el momento para transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de mayo de 1.995, en la cual dejó sentado lo siguiente: “… El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”; y en ningún caso el juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida tal como lo disponen los artículos 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de la revisión minuciosa de las actas procesales observa que la diligenciante lo que pretende es que el tribunal decrete la nulidad o dejar sin efecto el acuerdo del 27 de octubre del 2009, HOMOLOGADO en la misma fecha, lo que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto antes mencionado no es la vía idónea, para atacar y anular una sentencia firme y menos aún reponer la causa al estado de volver a sentenciar, pues a la luz de este tribunal agrario lo que se perseguía con la revocatoria por contrario imperio del auto mencionado era la nulidad de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; en tal sentido este tribunal agrario considera que existen otras vías jurídicas que permiten anular una sentencia firme; pero la revocatoria del auto mencionado que llevó a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no es la vía jurídicamente pertinente; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal había fijado el día y hora para proseguir dicho procedimiento por lo que siendo este un auto de mero tramite, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se revoca por contrario imperio el auto del 24 de noviembre del que discurre. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud del 23 de noviembre de 2009, en virtud que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 27 de octubre de 2009, ya que no es la vía idónea, para atacar y anular una sentencia firme y menos aún reponer la causa al estado de volver a sentenciar, pues a la luz de este tribunal agrario lo que se persigue con la revocatoria por contrario imperio del auto mencionado solicitado por la abogada Nelly Rosales antes identificada, era la nulidad de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (convenio homologado), en tal sentido este tribunal agrario considera que existen otras vías jurídicas que permiten anular una sentencia firme; pero la revocatoria del auto mencionado que llevó a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no es la vía jurídicamente pertinente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SSM/AJC/alfex
Exp. N° 00220