En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.346.538, domiciliado en “Sabana Larga”, Caserío los Maníres del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados Rafael Tortolero y Arnoldo Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.923 y 16.545, en su orden, contra el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.136.543, domiciliado en la avenida 7, casa s/n frente a la Cristalería Horizonte del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el terreno que consta de veinte hectáreas (20 has), aproximadamente por ser propietaria y poseedora del mismo, que se encuentra ubicado en “Sabana Larga”, Caserío los Maníres del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Igualmente en el procedimiento de TERCERÍA sustanciado incidentalmente en el presente procedimiento de interdicto restitutorio, seguido por los ciudadanos TOMÁS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.479.083 y V-7.051.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.417, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ y RAMÓN TIRADO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.136.543 y V-1.346.538, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 7, casa s/n frente a la Cristalería Horizonte del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en “Sabana Larga” Caserío Los Manires del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se le restituya de inmediato el lote de terreno cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: Con terrenos de Posesión de los señores Wilfredo Castellano y Laureano Rodríguez. Sur: Con la calle principal del Lugar. Este: Con camino Vecinal y Posesión de Terreno que posee Ramón Tirado y Oeste: Con cementerio del Caserío y Posesión de Terrenos denominados El Espolón; por ser los únicos propietarios legítimos del lote de terreno, según consta del documento debidamente reconocido por el ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de enero de 1986, quedando anotado bajo el N° 362 del libro AD-HOC, N° 12.
El 24 de septiembre de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, contra el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 27 de abril de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada.
El 09 de febrero de 1999, la parte actora otorga poder especial a los abogados Rafael Tortolero, Arnoldo Guerrero y Orlando Paredes Estrada, para que lo representen en el presente juicio.
El 22 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante escrito que se sirva tomar declaraciones de los testigos.
El 04 de mayo de 1999, el tribunal mediante auto exige a la parte actora la constitución de una fianza, para responder a los daños que pueda causar la solicitud, en caso de que se declarada sin lugar y una vez constituida el tribunal proveerá.
El 06 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expone que ratifica el planteamiento formulado en el libelo de la demanda.
El 10 de mayo de 1999, el tribunal mediante auto decreta el secuestro del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua para ejecutar lo acordado.
El 12 de mayo de 1999, el Juzgado del Municipio Nirgua recibe dicha comisión y ordena darle entrada y por auto separado el tribunal fijará la fecha y la hora para su traslado a fin de constituir el tribunal en el lugar indicado con el fin de cumplir lo acordado.
El 13 de mayo de 1999, el Tribunal comisionado acuerda mediante auto el día y la hora para el traslado del mismo para cumplir con lo encomendado.
El 19 de mayo de 1999, el tribunal comisionado expone mediante auto que lo acordado en auto que antecede no pudo practicarse en vista que no hubo despacho el día 18-05-1999 fijado para la medida de secuestro.
El 19 de mayo de 1999, el tribunal se traslado y constituyo en el lugar acordado en auto para dar cumplimiento a la medida de secuestro y por las funciones ordenadas como juzgado comisionado ordena declarar y decreta en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley el Secuestro del lote de terrenos objeto de litigio.
El 01 de junio de 1999, la parte demandada consigna poder especial a los abogados Raúl Domínguez, Luisa Estella Morales y Jesús Ramón Acosta, para que lo representen en el presente juicio.
El 01 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante escrito que la ejecución de la medida de secuestro se realizó en otro terreno y no en el que se describe en el libelo de la demanda es por lo que solicita al tribunal revoque dicha ejecución.
El 01 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte querellada solicita mediante diligencia copias certificadas de la solicitud de derecho de permanencia de los documentos consignados.
El 07 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito al tribunal exponiendo que visto el error en la ejecución del decreto interdictal, solicita amparo sobre la actividad pecuaria a fin de evitar riesgos y daños o destrucción al obstaculizar el normal desarrollo de la actividad agrícola-pecuaria que se esta desarrollando en dicho predio.
El 09 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 09 de junio de 1999, el tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
El 10 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentan la promoción de pruebas, estando en la oportunidad de promoverlas.
El 15 de junio de 1999, la parte actora presenta declaración de los testigos.
El 15 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora presenta otras pruebas para el mejor esclarecimiento del presente juicio, dentro del lapso probatorio.
El 15 de junio de 1999, el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte querellada, este ordena agregarlas al expediente y las admite a sustanciación, salvo su apreciación e n la definitiva.
El 15 de junio de 1999, se libraron citación a la parte actora para fijar las posiciones juradas que formule la parte demandada.
El 16 de junio de 1999, el tribunal fija mediante auto el día para que los testigos de la parte querellada rindan sus declaraciones.
El 16 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia exponiendo que ratifica la solicitud de amparo a la actividad pecuaria que desarrolla su representada.
El 30 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan mediante diligencia una prórroga a fin de que sus testigos puedan rendir sus declaraciones.
El 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que se oficie a la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Felipe, para que ordene desalojar al ciudadano Tomas Ramón Henríquez del terreno con el ganado que arbitrariamente introdujo allí.
El 30 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal que oficie al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), Agencia Nirgua, para que el informe si el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, solicito y obtuvo crédito del mencionado Instituto.
El 30 de junio de 1999, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora, este ordena agregarlos a los autos y admitirlas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de julio de 1999, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este ordena agregarlo a los autos y los admite a sustanciación, salvo su apreciación definitiva.
El 27 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica el contenido de la diligencia del 20-07-99.
El 02 de agosto de 1999, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la parte actora.
El 03 de agosto de 1999, el tribunal acuerda inspección judicial solicitada por la parte demandada.
El 04 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia los alegatos sobre el escrito presentado por los abogados de la parte actora sobre la citación practicada por el alguacil.
El 11 de agosto de 1999, el tribunal vista la diligencia del 30 de junio de 1999, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda de conformidad y ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional del Destacamento 45 de la ciudad de San Felipe.
El 28 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
El 04 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica la diligencia del 28-04-99.
El 18 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica la diligencia del 28-04-99.
El 06 de julio de 2000, el nuevo juez provisorio del tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a la parte demandada.
El 13 de julio de 2000, la parte demandada mediante diligencia se da por notificado.
El 13 de noviembre de 2000, el tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Guardia Nacional con sede en la población de Nirgua, con el fin de hacer cumplir la Medida de Secuestro dictada por este tribunal el 10 de mayo de 1999.
El 14 de diciembre de 2000, el tribunal revisadas las anteriores actuaciones, acuerda de conformidad en los autos que antecede y ordena librar oficio al Director del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Municipio Nirgua ratificando contenido de oficio 0880-360.
El 01 de marzo de 2001, el tribunal por cuanto el oficio Nº 0880-741 del 14 de diciembre del 2000 fue devuelto debido a que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario dejo de funcionar.
El 12 de marzo de 2001, El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 23 de marzo de 2001, El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fija mediante auto el día y la hora para el traslado y constitución del tribunal en el lugar que indique la parte interesada.
El 27 de marzo de 2001, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio solicitado con el fin de llevar acabo la práctica de dicha inspección acordada.
El 28 de marzo de 2001, El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida como ha sido la comisión encomendada acuerda la devolución de las presentes actuaciones en el estado que se encuentra al Juzgado comitente.
El 05 de abril de 2001, el alguacil del tribunal deja constancia que en la misma fecha se publico cartel de notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal.
El 09 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que visto que hasta la presente no se ha practicado inspección judicial, solicita al tribunal que se traslade y constituya en el sitio indicado para la práctica de la misma.
El 10 de abril de 2001, el tribunal se traslado y constituyo en el sitio solicitado para llevar acabo la práctica de la inspección judicial acordada según auto.
El 18 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que visto que el Juzgado comisionado no practico dicha inspección judicial acordada, que se traslade y constituya en el lugar de los hechos y proceda a practicar el secuestro.
El 20 de abril de 2001, la parte demandada otorga poder especial Apud-Acta a la abogada Isbelia Fuentes Méndez.
El 02 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de las partes las diligencias hechas por la representada, donde solicita la citación de la parte actora.
El 10 de mayo de 2001, el tribunal acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, a los fines de que sirva cumplir la medida de secuestro dictada por el tribunal el 10 de mayo de 1999.
El 14 de mayo de 2001, el tribunal comisionado fija el día y la hora para el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado para la practica de la medida solicitada.
El 21 de mayo de 2001, el tribunal difiere la ejecución de la presente medida para nueva oportunidad, por cuanto no hubo despacho en el tribunal el día 16-05-01.
El 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia que se fije nueva oportunidad para cumplir la medida de secuestro.
El 24 de mayo de 2001, el tribunal comisionado decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el secuestro del inmueble señalado por la parte actora.
El 28 de mayo de 2001, el tribunal comisionado acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado Comitente.
El 05 de junio de 2001, el tribunal expone mediante auto que acuerda de conformidad con lo solicitado en auto que antecede y difiere el traslado y constitución a fin de practicar la inspección judicial.
El 11 de junio de 2001, el tribunal realizo inspección judicial en el sitio solicitado por la parte demandada, cuyos lineros son distintos a los que presenta la parte actora en su libelo de la demandada.
El 29 de noviembre de 2001, el tribunal acuerda mediante auto copias certificadas del auto que antecede.
El 06 de marzo de 2002, el tribunal recibe oficio del Ministerio de la Producción y el Comercio comisión liquidadora I.C.A.P. Fondafa y Corpoindustria del Estado Lara, que fue solicitado por auto que antecede.
El 18 de septiembre de 2002, la parte demandada asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, donde expone que los terceros intervinientes deben explicar los fundamentos que lo inducen a intervenir y que estas observaciones sean tomadas en consideración a los efectos de la sentencia definitiva.
El 18 de septiembre de 2002, el tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia que antecede, cumpliendo con lo ordenado.
El 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se pronuncie al procedimiento llevado en esta causa.
El 12 de agosto de 2003, la abogada Maribel Blanco Gutiérrez, expone mediante escrito que ratifica diligencia del 07-08-2002, sobre la intervención de terceros.
El 25 de febrero de 2004, el tribunal remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 23 de marzo de 2004, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004 de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignado a este Juzgado la competencia en materia agraria, es por lo que este tribunal acuerda notificar a las partes.
El 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado con la finalidad de continuar el presente juicio y solicita que se acuerde la notificación de la parte demandada por medio de carteles.
El 03 de mayo de 2004, el tribunal mediante auto expone que visto donde la parte demandada otorga poder Apud-Acta a la abogada Isbelia Fuentes Méndez, es por lo que el Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se inhibe de conocer de la presente causa por tener enemistad con la abogada antes mencionada, es por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 24 de mayo de 2004, el tribunal vista la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 de la Republica Bolivariana de Venezuela 21 de enero de 2004, donde fue asignada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia en materia agraria, y recibido el presente expediente por distribución, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda darle entrada a dicho expediente y ordena notificar a las partes.
El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy.
El 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado con la finalidad de continuar en el presente procedimiento, y solicita al tribunal que acuerde la notificación por cartel la parte demandada.
El 02 de julio de 2004, el tribunal mediante auto expone que se abstiene de proveer lo solicitado en diligencia que antecede, hasta que no conste en auto los resultado de la comisión que le fue conferida el 24-06-04 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de julio de 2004, El Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe comisión dándole entrada y cumpliéndose en todas sus partes.
El 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica el contenido de la diligencia del 28-06-2004.
El 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal proceda a sentenciar la presente causa.
El 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica las diligencias que anteceden donde solicita que se sentencia la presente causa.
El 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que se avoque al conocimiento de la presente causa.
El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.
El 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de parte actora expone mediante diligencia que visto que las notificaciones sobre el avocamiento de las partes no incluyen a la tercería es por lo que solicito que se notifique por los fines legales consiguientes.
El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia al tribunal que sea reemplazo el Depositario Judicial ciudadano Carlos Alberto Jiménez visto que se encuentra domiciliado fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo que se le pide al Juzgado la consideración del caso planteado.
El 23 de septiembre de 2008, la parte actora solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.
El 23 de septiembre de 2008, el tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca al conocimiento de la presente acción y acuerda notificar a la parte demandada.
El 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, realizo inspección judicial en el lote de terreno, ubicado en el Sector “Sabana Larga”, Caserío Los Manires del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son los que constan el en libelo de la demanda.
El 06 de julio de 2009, el ciudadano Tomás Ramón Henríquez, parte demandada consigna documentos originales y acta de defunción del ciudadano Ramón Tirado Pinto, donde el tribunal acuerda agregar dicho escrito y documentos originales a la causa con la cual se relaciona.
El 07 de julio de 2009, el tribunal ordena mediante auto librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Tirado Pinto.
DE LA NARATIVA DE LA TERCERIA INCIDENTAL
Se inició la presente causa por libelo de demanda de TERCERÍA intentado por los ciudadanos TOMAS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN HENRÍQUEZ y RAMÓN TIRADO PINTO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada.
El 27 de junio de 2001, los ciudadanos Tomas Rafael Henríquez y Luís Ignacio Henríquez, presentan su libelo de la demanda con sus respectivos anexos como terceros en la presente acción.
El 16 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto admite a sustanciación la tercería y acuerda notificar a las partes.
El 17 de septiembre de 2001, la parte actora de la Tercería otorga poder Apud-Acta a los abogados Nelson Ramón Calderón Flores, Freddy Alberto Vivas Ramírez y Maribel Blanco Quiñones, para que los represente y defiendan sus derechos en la presente causa.
El 29 de octubre de 2001, la parte demandada de la Tercería consigna diligencia donde otorga poder Apud-Acta a los abogados Rafael Tortolero, Therbella Carolina Tortolero y Germán González, para que defienda su derecho en la presente acción como demandados de la Tercería.
El 08 de noviembre de 2001, El ciudadano Tomas Ramón Henríquez Lozada, parte demandada de la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda.
El 12 de noviembre de 2001, El ciudadano Ramón Tirado Pinto, parte demanda de la presente acción consigna escrito de contestación de la demanda.
El 14 de noviembre de 2001, el ciudadano Tomas Ramón Henríquez Lozada, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas este las consigna, constante de cuatro (04) folios y diez (10) anexos.
El 19 de noviembre de 2001, los apoderados de la parte actora tercería consignan escrito de promoción de pruebas, estando en el lapso correspondiente para la presentación de las mismas, constante de nueve (09) folios y siete (07) anexos.
El 20 de noviembre de 2001, el tribunal mediante auto ordena agregar al cuaderno de tercería los escritos consignados por la parte demandada sobre las pruebas presentadas en la contestación de la demandada.
El 21 de noviembre de 2001, el tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora de la Tercería, salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de noviembre de 2001, el tribunal mediante auto designa al ciudadano Jesús Oswaldo Jaime como experto.
El 27 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que impugna los anexos A.1.1, partida de defunción, escrito marcado x-55, título supletorio 193, escrito “B” constancia, Informe del 06 de julio 1990.
El 29 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada solicita mediante diligencia que se fije nueva oportunidad para el lapso probatorio.
El 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que promueve el merito favorable sobre las declaraciones firmes y contestes que hicieron los ciudadanos Ana Amaro, Franklin Guerra y Francisco José Álvaro García, en la causa principal.
El 14 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal fije fecha, día y hora para la práctica de la inspección solicitada en la promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2002, la parte demandada expone mediante diligencia que por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicita al tribunal se sirva fijar la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes.
El 26 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto que el experto designado no se ha dado por notificado es por lo que se solicita al tribunal designar otro experto.
El 20 de marzo de 2002, el tribunal designa al ciudadano Domingo Burquillo, como experto y ordena notificarlo para tal designación.
El 03 de abril de 2002, el ciudadano Domingo Burquillo, se da por notificado, y solicita al tribunal que se le conceda quince (15) días para entrega de informes.
El 23 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que solicita que se repusiera el juicio de tercería a una nueva fijación del lapso probatorio.
El 07 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora de la tercería presentan escrito de informe, estando en el lapso para presentarlos.
El 07 de agosto de 2002, la parte demandada de la tercería estando en el lapso de presentar informes, este consigna escrito sobre lo mismo.
El 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora de la Tercería mediante diligencia solicita que el tribunal se pronuncie sobre la presente causa.
El 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora de la tercería solicita mediante diligencia que se ejecute inspección acordada en la promoción de pruebas.
El 01 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora de la Tercería, solicita mediante diligencia que el tribunal se avoque para que proceda a dictar el fallo en la presente acción, ya que han transcurrido el lapso procesal necesario para decidir.
El 01 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora de la tercería solicita mediante diligencia al tribunal que se respecte las decisiones ya acordadas por el mismo y así detener y prohibir la construcción de ranchos, igualmente ordenar el retiro del ganado que allí se encuentran.
El 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora de la Tercería solicita que el tribunal se pronuncie sobre la presente causa ya que el demandado continuo violando la medida de secuestro decretada por el tribunal.
El 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada de la Tercería de la presente causa expone mediante diligencia de que se da por notificado del avocamiento del conocimiento de la presente causa.
El 23 de septiembre de 2008, la parte actora de la tercería en la presente causa solicita mediante escrito que el nuevo juez se avoque al conocimiento de la presenta causa y ordena la notificación de la parte demandada para que proceda a dictar sentencia.
El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación.
El 15 de diciembre de 2008, la parte actora expone mediante diligencia que otorga poder Apud-Acta al abogado Mario Jesús Acosta Delgado, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos en la presente acción.
El 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente causa
El 20 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se sentencia la presente causa.
El 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copias simples de los folios 332 al 336 que cursan en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al INTERDICTO RESTITUTORIO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, representado judicialmente por los abogados Rafael Tortolero y Arnoldo Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.923 y 16.545, respectivamente, contra el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRÍQUEZ, representado judicialmente por el abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, intervinientes en el presente juicio, motivado donde la parte demanda tomo posesión del lote de terreno objeto de la controversia desde 1998. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, not, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la parte accionada.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen las siguientes:
La parte actora expone que desde hace más de diez (10) años es poseedora legitima del lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha), ubicado en el lugar conocido “Sabana Larga”, Caserío los Marines, del Municipio Salom del Estado Yaracuy, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Sur: Con Posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Este: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Clemente Pinto y Oeste: Con terrenos que fueron o son propiedad de José Teotiste Henríquez, en todo este tiempo la parte accionante a pastado semovientes vacunos de su propiedad y ocupándose de hacerle mantenimiento de las cercas, potreros a fin de mantener pasto abundante para el ganado, conservación y mantenimiento del cauce de una quebrada que tenia su curso por el terreno, así como realizar labores de control de malezas.
Que el 23 de mayo de 1998, el ciudadano Tomás Ramón Henríquez, en compañía de otras personas entraron al terreno con violencia y con armas de fuego y armas blancas, por el lindero oeste, rompiendo las cercas e inmediatamente comenzaron a levantar un rancho con materiales que traían como tablas, tubos y láminas de zinc.
Donde imponían a la fuerza y vociferando que nadie se atreviera a sacarlos de allí porque lo pasarían muy mal, y llego al punto donde metió un tractor y derribó cercas y desvió el curso de la quebrada y construyó una laguna para abrevadero del ganado y riego.
Desde que se produjo la invasión han estado ocurriendo situaciones irregulares como hurto de ganado, entran y salen vehículos de dudosa procedencia.
SINTESIS DE LA TERCERIA
La TERCERÍA que pretende hacer los ciudadanos TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRIQUEZ, representados judicialmente por el abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.417, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ y RAMÓN TIRADO PINTO, representado judicialmente por el abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, intervinientes en el presente juicio.
En cuanto al libelo de tercería presentado por la parte actora de la tercería argumento como base de su pretensión en resumen lo siguiente:
Los ciudadanos TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.083 y V-7.051.669, respectivamente, vienen ocupando desde 1970 y conjuntamente con la familia una extensión de terrenos denominado “Sabana Larga”, cercadas por cuatro puntos con estantillos y alambre de púa, se encuentran bajo los linderos siguientes: Norte: Con terrenos de posesión de los ciudadanos Wilfredo Castellano y Laureano Rodríguez. Sur: Con Calle Principal del Lugar. Este: Con camino vecinal y posesión de terreno que posee Ramón Tirado. Oeste: Con cementerio del caserío y posesión de terrenos denominados El Espolón ubicado en el Caserío Hato Viejo Sector Los Marines del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Los ciudadanos Ramón Tirado Pinto y Tomás Ramón Henríquez, se han dado en la tarea de acreditarse cada uno la posesión de los terrenos que por Ley y legítimo derecho le pertenecen.
El ciudadano Tomás Ramón Henríquez, invadió el 23/05/98, con acciones de violencia cortando las cercas en compañía de otras personas y procediendo de inmediato a construir un racho de lata de zinc.
Se trato por todas vías conciliatorias y pacificas de llegar a un acuerdo con los invasores las cuales fueron infructuosas.
El ciudadano Ramón Tirado Pinto, parte actora en el presente proceso, demando al ciudadano Tomas Ramón Henríquez, a todo evento y sin que ello significare el reconocimiento a las pretensiones.
Ramón Tirado Pinto en el libelo de demanda alega tener 10 años poseyendo el lote de terreno, afirmación falsa, ya que el 07 e octubre de 1994, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, práctico una Inspección Judicial en el terreno, donde se dejo expresa constancia que el referido ciudadano es colindante más no poseedor de los terrenos en litigio.
Los interdictos, secuestros, medidas cautelares, son medidas de prohibición como resguardo de la cosa, hasta dilucidar la verdad, donde demostramos en más de una oportunidad la posesión y la propiedad en litigio.
En la contestación de la demanda de tercería el ciudadano Tomas Ramón Henríquez Lozada parte demanda en la presente causa expone en su escrito de la contestación de la demanda que niegan, rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción temeraria de tercería incoada en su contra por considerar que existe un abuso por parte de los terceristas temerarios el cual lleva como fin paralizar y retardar el proceso principal.
Rechaza, niega y contradice que los terceristas temerarios sean propietarios del lote de terreno que ocupo y trabajo cuyos linderos son: Norte: Cerro de Sabana los Marines; Sur: Quebrada el limoncito; Este: Carretera hato viejo los marines y Oeste: Cementerio de hato viejo, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión.
Los terceristas pretenden la restitución sobre un área de terreno que nada tiene que ver con el área de terreno alegada por el querellante ni por querellado.
La tercería interpuesta debe ser declarada improcedente por este tribunal por no tener fundamento ni material ni jurídico ni relación con las partes en el proceso principal.
La posesión a los efectos de la protección interdictal contra la perturbación, debe ser: Continua.-actos posesorios sin intermitencia durante el año; No interrumpida; Pacifica; Publica; No equivoca con la intención de tener la cosa como suya propia.
Los terceristas no tienen posesión legitima ni sobre el terreno de nuestra propiedad ni sobre el que alega el querellante y ni si quiera sobre los que ellos mismos alegan en su tercería.
Que le restituya la propiedad de algo que no le pertenece y que no se encuentran ni siquiera en posesión contra tal absurda acción.
La demanda no debió ser admitida por el tribunal, en todo debe ser declarada sin lugar por el tribunal.
Ramón Tirado Pinto, Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que desde 1970 los ciudadanos Tomas Rafael Henríquez y Luís Ignacio Henríquez tengan ocupado con su familia una extensión de terreno denominada Sabana Larga.
Los terceros, solo tienen un mínimo y por tal insignificante derecho que adquirieron de Santiago Henríquez, por lo que en este caso serían copropietarios del terreno en una mínima parte.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:
El presente es un procedimiento de interdicto restitutorio, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección judicial realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.
En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio en los siguientes términos:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
El 28 de abril de 1999, el abogado Rafael Emilio Tortolero, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, parte actora, rinde declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: Eloy Henríquez Barbera, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.069, Cesar Armando Acevedo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.578.852, Jesús Salvador Alcarra, titular de la cédula de identidad N° V-4.439.555, Rafael Augusto Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.557.280, Luís Ramón Romero Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V- 384.444. el 16 de junio de 1999, el tribunal procede a dejar constancia sobre las ratificaciones de los testimoniales aportado por los prenombrados ciudadanos:
a.-El ciudadano Eloy Henríquez Barbera, previamente identificado, declaró el 28 de abril de 1999, tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 12 al 13 y visto el auto del 16 de junio del corriente sobre la ratificación del testimonio aportado por el prenombrado ciudadano, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en esa misma fecha, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
b.-El ciudadano Cesar Armando Acevedo Henríquez, previamente identificado, declaró el 16 de junio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta en el folio 77 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal observa que el mismo carece del conocimiento suficiente para rendir sus declaraciones, por cuanto en la segunda pregunta del justificativo respondió que si conoce los linderos del área del terreno deslindado del presente escrito y en la repregunta contesto, ‘No se con precisión pero si se que son de la Sucesión Henríquez Pinto’, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por tal virtud se desecha esta declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.-El ciudadano Jesús Salvador Alcarra, previamente identificado, declaró el 16 de junio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta en el folio 78 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal observa que el mismo carece del conocimiento suficiente para rendir sus declaraciones, visto que en la segunda pregunta del justificativo respondió que si conoce los linderos del área del terreno deslindado del presente escrito y en la repregunta contesto” No lo conozco”, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado, por tal virtud se desecha esta declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d.-El ciudadano Rafael Augusto Márquez, previamente identificado, declaró el 28 de abril de 1999, tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta en el folio 79 y visto el auto del 16 de junio del corriente sobre la ratificación del testimonio aportado por el prenombrado ciudadano, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en esa misma fecha, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
e.-El ciudadano Luís Ramón Romero Henríquez, previamente identificado, declaró el 16 de junio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta en el folio 80 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal observa que el mismo se contradice tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, donde respondió en el justificativo de la cuarta pregunta que si le consta, y en la repregunta contestó ‘Yo venia de donde Ramón Tirado de comprar una leche con un nietito que tenía enfermo y en ese momento estaban entrando para la finca, yo seguí para mi casa’. Y le pregunta que si vio arma de fuego. Contesto: ‘Luego al momento yo no vi porque yo seguí por el camino’, razón por la cual este tribunal no le da fe a las declaraciones aportadas por el prenombrado ciudadano, por tal virtud desecha esta declaración por contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El abogado Rafael Tortolero, apoderado judicial de la parte actora promueve en diligencia del 17/06/1999, (folio 87) los siguientes testigos Ana Amaro, titular de la cédula de identidad N° V-5.65.488, Franklin Aurelio Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.110, Hugo Dolores Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.464.600. Francisco José Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.850.
a.- La ciudadana Ana Amaro previamente identificada, rindió sus declaraciones el 02 de julio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 108 al 110, señalando que conoce al demandante, que conoce bien el objeto de litigio, que le consta que la parte actora posee el lote de terrenos por más de 10 años y que estuvo presente al momento del despojo, sin embargo al aseverar que le consta que en los días siguientes el demandado comenzó a construir una laguna artificial con un tractor y a derribar árboles y al alegar que viene de valencia para San Felipe, y acostumbra pasar a comprar quesos y huevos al accionante, y luego continuar hasta su destino, es por lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad y esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.-El ciudadano Franklin Aurelio Guerra, previamente identificado, rindió sus declaraciones el 02 de julio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 111 al 112, señalando que conoce al demandante, que conoce bien el objeto de litigio, que le consta que la parte actora posee el lote de terrenos por más de 10 años, sin embargo al manifestar en la primera repregunta que el rancho levantado al momento del despojo por la parte accionada fue construido de bloques, zinc y tubo, contradiciendo lo expuesto en la narración de los hechos del libelo de la demanda inserto en el vuelto del folio uno (01), donde el demandante alega que ‘comenzaron a levantar un rancho con materiales que traían, tablas, tubos y láminas de zinc’, es por lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad y esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.-El ciudadano Francisco José Alvarado García, previamente identificado rindió sus declaraciones el 02 de julio de 1999, tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 113 al 115, donde este tribunal observa que el mismo se contradice, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición en las siguientes preguntas: tercera donde contesto ‘si lo conozco’ y en la repregunta cuarta contesto ‘en el lindero este’ y la pregunta sexta donde contesto ‘si lo se’ con la repregunta séptima donde contesto ‘ese día fue no recuerdo muy bien pero fue en esa semana’ razón por la cual este tribunal no le da fe a las declaraciones aportadas por el prenombrado ciudadano, por tal virtud desecha esta declaración por contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d.- El ciudadano Hugo Dolores Vivas Ramírez, previamente identificado, visto el escrito del 17 de junio del corriente donde la parte promovente solicita oportunidad para que rinda testimonio el prenombrado ciudadano, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 02 de julio del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Ratifica el escrito donde se evidencia la ejecución del decreto interdictal que se realizo en terrenos de su propiedad y ratifica igualmente la solicitud de amparo sobre el ganado y actividad agraria dentro de los linderos del terreno.
TESTIMONIALES:
El 09 de junio de 1999, el abogado Jesús Ramón Acosta, apoderado judicial del ciudadano TOMAS RAMÓN HENRÍQUEZ, parte demanda en la presente acción, promueve los siguientes testigos en la contestación de la demanda, (folio 59 al 60) ciudadanos: Eloy Henríquez Barbera, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.069, Cesar Armando Acevedo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.578.852, Jesús Salvador Alcarra, titular de la cédula de identidad N° V-4.439.555, Rafael Augusto Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.557.280, Luís Ramón Romero Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V- 384.444.
El 15 de junio de 1999, oportunidad en que se comparezcan los testigos del justificativo a ratificar sus declaraciones:
a.- El ciudadano Rafael Ramón Aguilar Aguilar, previamente identificado rindió sus declaraciones tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 64 al 65 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la testimonial, visto que los linderos a que hace mención el ciudadano antes mencionado son totalmente diferentes a los que están expuestos en el libelo de la demanda por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.-El ciudadano Tulio Benjamín Gil Carrillo, previamente identificado, rindió sus declaraciones tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 66 al 67 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha testimonial, en virtud que el mismo fue obrero de la parte promovente, por lo tanto posee interés directo en la presente causa, además que los linderos a que hace referencia el prenombrado ciudadano son totalmente diferentes a los que están expuestos en el libelo de la demanda, la razón por la cual este tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.- El ciudadano Luís Antonio Sánchez González, previamente identificado, rindió sus declaraciones tal como consta en las actas de su deposición la cual corre inserta desde el folio 65 al 66 y analizadas como fueron las declaraciones del prenombrado ciudadano, este tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial, por no aportar gran significado a las pruebas promovidas por la parte demandada, visto que los linderos que hace mención el ciudadano antes interrogado son totalmente diferentes a los que están expuestos el libelo de la demanda por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Sobre la inspección judicial solicita en la contestación de la demanda para ser practicada en el terreno en posesión y cuyos linderos constan en el escrito presentado en autos y señalado en el capitulo primero y en base a los particulares que presentará en su oportunidad.
El tribunal no merece fe a dicha inspección judicial realizada el 11 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto que la misma fue practicada en un lote de terreno cuyos linderos son totalmente diferentes a los expuestos en el libelo de la demanda, y en tal sentido, no es el mismo lote del cual se pretende la restitución. Así se decide.
DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS
La Abogada Isbelia Fuentes Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de las posiciones juradas promovidas al ciudadano Ramón Tirado Pinto, absolvente no compareciente, son las siguientes:
Primera: Diga el absolvente como es cierto que las cercas, la casa, los corrales, la vaquera, la laguna y los semovientes existentes en el área de terreno ubicados en el Caserío Hato Viejo, sector Sabana Larga del Municipio Salom Estado Yaracuy, son propiedad y siempre han estado en posesión de su propietario Tomas Ramón Henríquez Lozada?. Segunda: Diga el absolvente si es cierto que los linderos reales existentes en el lote de terreno ubicado en Hato Viejo Sector sabana Larga y donde se incoado la presente querella Interdictal, a mi representado Tomas Ramón Henríquez Lozada, tiene los siguientes linderos: Norte: Cerro de Sabana los Manires. Sur: Quebrada el Limoncito. Este: Carretera antigua Hato Viejo Los Manires y Oeste: Cementerio de Hato Viejo. Tercera: Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Tomas Henríquez Lozada, tiene más de ocho años ocupando ese lote de terreno, cuyos linderos fueron antes especificados , en forma publica, pacifica, interrumpida y notoria y es ahora con la presente querella interdictal que ha sido molestado en su posesión?. Cuarta: Diga el absolvente si es cierto como establece en su escrito de Querella Interdictal Restitutoria que mi representado Tomas Ramón Henríquez Lozada, en compañía de otras personas entraron con violencia, con armas de fuego, con armas blancas al fundo objeto de esta Querella, diga donde colocó usted esa denuncia, como eran las características de esas armas blancas y que personas fueron violentadas con esas armas? Quinta: Diga el absolvente cuales son las características de los vehículos que entraban a la finca objeto de la presente querella de dudosa procedencia y donde puso la denuncia? Sexta: Diga el absolvente si se considera propietario y poseedor del lote de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, por que declara a favor de Humberto Rafael Henríquez en la Querella Interdictal incoada sobre la misma área de terreno de Hato Viejo, Sector Sabana Larga, ya identificado contra Tomas Ramón Henríquez Lozada, en el expediente 01267, folio 19 y 20 inclusive? Es todo. (folio 281 al 282).
…Pasado el tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte…
El 18 de junio de 2001, el ciudadano Tomás Ramón Tirado Henríquez pasa a contestar las siguientes preguntas sobre las posiciones juradas: “Primera: Contesto: El absolvente le va a contestar la pregunta de atrás hacia delante: Los linderos que menciona el apoderado de la otra parte, no coinciden con el lote de terreno que se menciona aquí, ya que los linderos son los siguientes: Por el Norte: Cerro de sabana o quebrada de los Maries. Sur: la quebrada del Limoncito. Este: Por donde nace el sol, camino vecinal o carretera de tierra. Oeste: Donde se oculta el sol, el cementerio de los Maries o del caserío de los Maries, siendo esos los linderos que cierra el lote de terreno, esa posesión la tenia mis padres ya difunto, y hace más de diez años la tengo en posesión, por lo cual no ha sido invadida. Segunda: Bueno, el señor Ramón Tirado Pinto no lo conozco y en relación a los linderos, sigo formulando que no son los linderos que se corresponden. Tercera: Contesto: Yo ratifico lo dicho en la pregunta segunda que se mi hizo, no hemos tenido amistad. Cuarta: Contesto: nada de eso es cierto. Quinto: Nada de lo que se formula en esa pregunta me consta a mi persona. Sexta: Contesto: Es imposible que yo haya invadido el terreno al cual se cita la pregunta, ya que por el Oeste existe el cementerio y ratifico la contesta de la pregunta N° 01. Séptima: Contesto: Le pido auxilio al juez porque no entiendo la palabra posesión, eso es un término jurídico. En este estado el tribunal ordena al querellante aclarar la palabra posesión y así lo dice el querellado; No se y no me consta, contesto el absolvente. Octava: Contesta: En ningún momento he invadido, ya que los potreros, los corrales, la casa con todos sus servicios es de mi propiedad. Novena: Contesto: Yo quiero que se me demuestre lo dicho con boletas o denuncias hechas a la Policía o a la Guardia, que se citen esos hechos irregulares con nombres y personas. Décima: Contesto: No tengo conocimiento de la existencia de ese señor y las cercas en ningún momento han sido destruidas. Décima Primera: Contesto: Le repito que ese lote de terreno nunca ha sido invadido porque me pertenece por herencia de mis padres. Décima Segunda: Contesto: En este estado el apoderado del querellado absolvente insta al apoderado de la parte actora que formule la pregunta en forma más asertiva y clara, a fin de que el absolvente pueda responderla y no tener que estar interrumpiendo constantemente este acto. El tribunal insta al absolvente a responder a la pregunta: Porque esa documentación no se ha puesto en el expediente y se podrá en un tiempo correspondiente. Décima Tercera: Contesto: No hubo desacatamiento de la orden, lo que infringieron fue el depositario de la parte contraria que no vive en el sector, me sacaron los animales a la calle, los semovientes y yo nuevamente los puse donde deberían estar y un señor que me los cuidara. Décima Cuarta: Contesto: No soy dueño de tractor, con una permisología del Ministerio de Ambiente con permiso del mismo, se construyeron carreteras internas, la dicha laguna y la quebrada que es el lindero está igual. Décima Quinta: Si es cierto que tengo el fundo “San Vicente”, ya que en los linderos generales esta incluido el lindero limoncito en la parte Sur, Sabana Larga es parte de mayor extensión, la permisología salía a nombre del Fundo San Vicente, como lo demuestro con mi carnet de ganadero o de criador. Décima Sexta: En este estado la apoderada del querellado, solicita del tribunal que el apoderado actor formule la pregunte en términos más lacónico o precisor, para que pueda el absolvente responderla y entenderla. El tribunal ordena que conteste la pregunta: Repito que no entiendo que significa esa posesión de Ramón Tirado, ya que mis semovientes y el señor que me cuida son los que están en la misma. Décima Séptima: Contesto: Porque he tratado de demostrar con mi documentación que me acredita como dueño de un lote de mayor extensión y me he encontrado con documentos supletorios que han pasado por el registro y no son documentos de buena procedencia. Décima Octava: Contesto: Por que se tenia que demandar una persona jurídica y se demando a una persona natural. Décima novena: Contesto: Un derecho de permanencia que queda ratificado y firme con la presencia del juez de este mismo tribunal, en dos oportunidades, quedando de esta forma amparado. Vigésimo: Contesto: Eso no me consta a mí”.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones sobre las posiciones juradas antes planteadas por el ciudadano Tomas Ramón Henríquez por tener el conocimiento suficiente sobre los hechos narrados en la presente causa de conformidad con los artículos 404 y 412 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara la Ramón Tirado Pinto consistente en el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria contra el ciudadano Tomas Ramón Henríquez. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA TERCERÍA.
La tercería en materia de interdictos posesorios es pacifica la doctrina jurisprudencial en que no es admitida en este tipo de procedimiento, tal como lo señala la sentencia del 16-04-2008, emitida por el Juzgado Accidental De Primera Instancia Del Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (caso: Sesario Antonio Ruiz y otros),
El criterio sostenido los terceros tienen la posibilidad de acudir a la vía regular de tercería interdictal que establecen los artículos 370, ordinal 1° y 703 del Código de Procedimiento Civil, como medio para el ejercicio de la tutela jurisdiccional. En lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones, toda vez que esta figura precisamente ha sido motivo de incertidumbre, no solamente para el análisis desde el punto de vista doctrinal, sino también, para la jurisprudencia, puesto que, existen posiciones que consideran que lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil conforma de manera suficiente, la posibilidad del ejercicio de la tercería para el caso de los interdictos posesorios; mientras que, existen argumentos en contrario que consideran la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias).
La contraposición existente entre determinados sectores de la doctrina, conllevó, en un primer momento, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerase la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdíctales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.
Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).
Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.
De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana María Elizabeth Portilla tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano Claudio César Pérez Alvarado. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto”.
Posteriormente, dicha Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:
“En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros”.
Con base en el criterio precedentemente expuesto, se concluye que dicha Sala ha cambiado su posición respecto a la tercería en los procesos interdíctales.
Igualmente del análisis del dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.
En razón de los argumentos anteriormente esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias), Y ASÍ SE DECIDE.-
Tal criterio es compartido por este juzgador en todas sus partes, así las cosas y por el criterio antes expuesto, la tercería propuesta por Tomas Rafael Henríquez y Luís Ignacio Henríquez, titular de la cédula de identidad V- 4.479.083 y V-7.051.669, sobre un el lote de terreno cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: Con terrenos de Posesión de los señores Wilfredo Castellano y Laureano Rodríguez. Sur: Con la calle principal del Lugar. Este: Con camino Vecinal y Posesión de Terreno que posee Ramón Tirado y Oeste: Con cementerio del Caserío y Posesión de Terrenos denominados El Espolón, debe ser declarada inadmisible. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, contra el ciudadano TOMÁS RAMÓN HENRIQUEZ, sobre un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha), ubicado en el Sector Sabana Larga, Caserío los Marines, del Municipio Salom del Estado Yaracuy, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Sur: Con Posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Este: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Clemente Pinto y Oeste: Con terrenos que fueron o son propiedad de José Teotiste Henríquez.
Segundo: Se levanta la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Parroquia Salom Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de mayo de 1999 y practicada el 24 de mayo de 2001, en el lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha), ubicado en el Sector Sabana Larga, Caserío los Marines, del Municipio Salom del Estado Yaracuy, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Sur: Con Posesión que es o fue de la Sucesión de Henríquez Pinto. Este: Con posesión que es o fue de la Sucesión de Clemente Pinto y Oeste: Con terrenos que fueron o son propiedad de José Teotiste Henríquez.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda.
Cuarto: se declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN HENRÍQUEZ y RAMÓN TIRADO PINTO, sobre un el lote de terreno cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: Con terrenos de Posesión de los señores Wilfredo Castellano y Laureano Rodríguez. Sur: Con la calle principal del Lugar. Este: Con camino Vecinal y Posesión de Terreno que posee Ramón Tirado y Oeste: Con cementerio del Caserío y Posesión de Terrenos denominados El Espolón.
Quinto: Se condena en costa a los terceros intervienientes en la presente causa, por haber sido improcedente la pretensión.
Publíquese y regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa a los 30 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00124
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