En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano NELSÓN BENJAMIN LÓPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.132, asistido judicialmente a titulo gratuito por la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, contra los ciudadanos DAVID FALCÓN (CONTRALOR ALCALDIA MUNICIPIO BRUZUAL), y CARMÉN DORANTES (PRESIDENTA DE LA O.C.V. LA BENDICIÓN), sin identificación en las actas procesales, sin representación judicial, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se decrete medida cautelar innominada, y que sea admita la presente demanda y la declare con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

El 03 de Diciembre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano NELSÓN BENJAMIN LÓPEZ TORREALBA contra los ciudadanos DAVID FALCÓN (CONTRALOR ALCADIA MUNICIPIO BRUZUAL), y CARMÉN DORANTES (PRESIDENTA DE LA O.C.V. LA BENDICIÓN), ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita se decrete medida cautelar innominada.

El 28/05/08, el tribunal ordena darle entrada, signarle con el N° 00196, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.

El 03/12/08, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.

El 20/03/09, comparece la abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Yaracuy, donde expone que vista la notificación, es por lo que solicita que se continué la presente causa en el estado que se encuentra.

El 03/04/09, comparece la abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Yaracuy, donde solicita al tribunal que ratifique el oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se solicita la devolución del exhorto librado.

El 06/04/09, el tribunal acuerda lo solicitado por la Defensora Pública Agraria.

El 14/04/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº JPPA-045/2009, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten exhorto encomendada por este tribunal.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano NELSÓN BENJAMIN LÓPEZ TORREALBA, contra los ciudadanos DAVID FALCÓN (CONTRALOR ALCADIA MUNICIPIO BRUZUAL), y CARMÉN DORANTES (PRESIDENTA DE LA O.C.V. LA BENDICIÓN), con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)


En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Resultado de este análisis y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal Agrario, observa que, en la presente causa, desde 03 de abril de 2.009, oportunidad cuando la parte actora solicita al tribunal que ratifica el oficio N° 2009-JSPA-00052, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de los demandados para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano NELSÓN BENJAMIN LÓPEZ TORREALBA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana. (09:30 A.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA








SSM/AJC/yp
Exp. N° 00182