REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000021
ASUNTO: FP11-G-2009-000021
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representada por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, Inpreabogado Nº 81.405, contra la ciudadana DOMINGA RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.040, con la finalidad de obtener el pago de la multa de 350 U.T. que le fuere impuesta en la Resolución dictada el dos (02) de febrero de 2007 por el entonces Contralor General del Estado Bolívar como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN.
I.1. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su pretensión ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en los siguientes alegatos:
a. Que la ciudadana Dominga Rivilla ejerció la función pública en el cargo de Presidenta de la Asociación de Lucha Sambo del Estado Bolívar durante el año 2004. Que la Contraloría General del Estado Bolívar mediante auditoria financiera y administrativa realizada al instituto del Deporte del Estado Bolívar, (IDEBOL) durante el lapso comprendido entre el 23 de junio de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2004, detectó presuntas irregularidades administrativas, acordando la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de conformidad con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
b. Que a la ciudadana Dominga Rivilla se le impuso medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud que mediante procedimiento administrativo signado con el Nº DDRA-AVAD-013-06, el cual culminó con decisión definitiva el 13 de marzo de 2007 y en el que se le garantizó el derecho a la defensa, la cual fue confirmada y declarada firme en vía administrativa, se determinó su responsabilidad administrativa al haber incurrido en la conducta establecida en el artículo 91 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
c. Que a la presente fecha ha sido imposible ejecutar el mandato del acto administrativo que ordenó el pago de la multa, al resultar inútiles las diligencias que se han practicado para obtener el respectivo pago.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, al considerar que la pretensión no se deriva de la existencia de una obligación tributaria sino del cobro de una multa a la ciudadana Dominga Rivilla por habérsele determinado responsabilidad administrativa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta a la ciudadana DOMINGA RIVILLA, de 350 U.T. equivalentes a Bs. 19.250, en la Resolución dictada el dos (02) de febrero de 2007 por el entonces Contralor General del Estado Bolívar como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por ende no se trata de una “acción de cobro judicial de crédito fiscal” como lo calificó el demandante, sino que la acción incoada por el Estado Bolívar se trata de una demanda por cobro de bolívares, en consecuencia, debe aplicarse los criterios de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (ponencia conjunta) en virtud de los cuales corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresa del Estado, así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de 10.000 U.T., en fuerza de tales razonamientos este Juzgado Superior de la Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior, observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana Dominga Rivilla. En cuanto al procedimiento a seguir al haber determinado este Juzgado que se trata de una demanda por cobro de bolívares, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02417 del 07/11/2006, que cita:
“En el presente caso se ha intentado una demanda “…por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de ejecución de créditos fiscales…”, establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73.740,60).
(...)
Ahora bien, observa esta Sala que si bien el accionante solicitó la ejecución de un crédito fiscal con fundamento en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, al aceptar la competencia determinó:
“Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, la multa impuesta a la sociedad mercantil Constructora Jarquin por la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.73.740,60) y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino por el contrario, dicha multa se deriva del incumplimiento de un contrato y por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
En tal sentido se observa que la Sala, a través de la mencionada sentencia determinó que el sustento de la pretensión del accionante, la multa, se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cual por interpretación en contrario se entiende que no se trata de una ejecución por un crédito fiscal, sino de una demanda por cobro de bolívares.
La anterior interpretación fue precisamente la que motivó al Juzgado de Sustanciación a admitir la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2006, conforme a los lineamientos del procedimiento ordinario” (Resaltado de este Juzgado).
Congruente con lo expuesto se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Dominga Rivilla, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta.
SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida a la ciudadana Dominga Rivilla, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contadas a partir que conste en autos su citación.
TERCERO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/carr