REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000026
ASUNTO: FP11-G-2009-000026
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, Inprabogado Nº 81.405, contra el ciudadano LEONARDO CARRERA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.601, con la finalidad de obtener el pago de la multa de 350 U.T. que le fuere impuesta en la Resolución dictada el tres (03) de mayo de 2006 por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN.
I.1. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su demanda por cobro de bolívares, ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en los siguientes alegatos:
a. Que el ciudadano Leonardo Carrera ejerció la función pública en el cargo de Administrador de la Procuraduría General del Estado Bolívar desde el 31 de julio de 2004. Que la Contraloría General del Estado Bolívar le aperturó procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de conformidad con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de los resultados emanados del informe efectuado por la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de fecha 24 de noviembre de 2005, en el que se detectó presuntas irregularidades administrativas.
b. Que al ciudadano Leonardo Carrera se le impuso medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud que mediante procedimiento administrativo signado con el Nº DDRA-AVAD-011-05, el cual culminó con decisión definitiva el 31 de marzo de 2006 y en el que se le garantizó el derecho a la defensa, la cual fue confirmada y declarada firme en vía administrativa, se determinó su responsabilidad administrativa al haber incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 91 numerales 12, 14 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
c. Que a la presente fecha ha sido imposible ejecutar el mandato del acto administrativo que ordenó el pago de la multa, al resultar inútiles las diligencias que se han practicado para obtener el respectivo pago.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, al considerar que la pretensión no se deriva de la existencia de una obligación tributaria sino del cobro de una multa al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez por habérsele determinado responsabilidad administrativa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez,, de 350 U.T. equivalentes a Bs. 19.250, en la Resolución dictada el tres (03) de mayo de 2006 por el Contralor General del Estado Bolívar como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por ende no se trata de una “acción de cobro judicial de crédito fiscal” como lo calificó el demandante, sino que la acción incoada por el Estado Bolívar se trata de una demanda por cobro de bolívares, en consecuencia, debe aplicarse los criterios de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (ponencia conjunta) en virtud de los cuales corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresa del Estado, así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de 10.000 U.T., en fuerza de tales razonamientos este Juzgado Superior de la Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior, observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano LEONARDO CARRERA VELÁSQUEZ. En cuanto al procedimiento a seguir al haber determinado este Juzgado que se trata de una demanda por cobro de bolívares, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02417 del 07/11/2006, que cita:
“En el presente caso se ha intentado una demanda “…por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de ejecución de créditos fiscales…”, establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73.740,60).
(...)
Ahora bien, observa esta Sala que si bien el accionante solicitó la ejecución de un crédito fiscal con fundamento en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, al aceptar la competencia determinó:
“Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, la multa impuesta a la sociedad mercantil Constructora Jarquin por la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.73.740,60) y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino por el contrario, dicha multa se deriva del incumplimiento de un contrato y por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
En tal sentido se observa que la Sala, a través de la mencionada sentencia determinó que el sustento de la pretensión del accionante, la multa, se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cual por interpretación en contrario se entiende que no se trata de una ejecución por un crédito fiscal, sino de una demanda por cobro de bolívares.
La anterior interpretación fue precisamente la que motivó al Juzgado de Sustanciación a admitir la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2006, conforme a los lineamientos del procedimiento ordinario” (Resaltado de este Juzgado).
Congruente con lo expuesto se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días, más seis (06) días que se le otorga como término de distancia, siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta.
SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias, más seis (06) días que se le otorga como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación.
TERCERO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc