REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000264
ASUNTO: FP11-N-2009-000264
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil WESTWARD INTERNACIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 46-A Sgdo., de fecha 14 de noviembre de 1986, siendo su última modificación en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 01, Tomo A-56, de fecha 06 de julio de 1998, representada judicialmente por los abogados José Araguayán Hernández y José Ángel Araguayán Campos, Inpreabogados Nº 13.246 y 67.852, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-474 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edito Alvino Rodríguez Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.323; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 19 de agosto de 2009 el trabajador Edito Alvino Rodríguez Lameda, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenándose la apertura del expediente distinguido con el número 051-2009-01-00993 y admitida por auto de fecha 26 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la empresa recurrente mediante cartel de notificación recibido el 11 de septiembre de 2009.
b. Que el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil WESTWARD INTERNACIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA) violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele la admisión de las pruebas que obraban a su favor y que fueron oportunamente promovidas en acatamiento del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la Administración la supuesta “impertinencia”, sin motivación alguna.
c. Que el día 17 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya oportunidad la empresa recurrente reconoció que el actor de dicho procedimiento sí presta sus servicios como jefe de protección de planta y que efectivamente goza de la inamovilidad prevista en el decreto de inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un trabajador a tiempo indeterminado con más de tres (3) meses al servicio, aunado al hecho que no devengaba un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. Asimismo, negó el despido injustificado invocado por el solicitante alegando que presentó ante la sala de fueros escrito de calificación de faltas en fecha 12 de agosto de 2008, procediendo la Inspectoría del Trabajo a abrir a pruebas el procedimiento a partir del día 18 de septiembre de 2009.
d. Que en fecha 21 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil recurrente hizo uso de los medios probatorios respectivos contenidos en el primer capítulo denominado “I De las Documentales” promoviendo varios instrumentos que avalaban la afirmación hecha en el interrogatorio que le fue formulado, negadas en su admisión por presunta impertinencia con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Que el funcionario laboral debió admitir todas las pruebas y proceder a su valoración en un sentido positivo o negativo y no impedir la evacuación de las mismas, con lo cual le cercenó el derecho a la defensa a la recurrente.
e. Que dichas pruebas fueron promovidas adecuadamente, informando a la Administración Laboral que el objeto de las mismas era demostrar que tal despido injustificado nunca fue efectuado por la parte empresa y que la ausencia a su sitio de trabajo del ciudadano Edito Alvino Rodríguez Lameda, se debió a un hecho voluntario de dicho trabajador, de cuyas pruebas promovidas únicamente fue admitido el escrito contentivo de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por ante el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa delatada.
f. Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurrió en falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas aportadas y al considerarlas impertinentes, siendo que éstas son adecuadas para probar que el ciudadano Edito Rodríguez dejó de asistir a sus labores regularmente y muy especialmente las indicadas en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de faltas. Que tal como disponen los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente administrativo está obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes para decidir lo conducente; asimismo, alegó que incurrió en falso supuesto de derecho al basarse en una disposición reglamentaria inaplicable al desconocer la realidad de los hechos realmente ocurridos, incurriendo en arbitrariedad al suponer que la empresa recurrente efectuó un despido injustificado.
II. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
III. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANIERO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA emplazar mediante boleta al ciudadano EDITO ALVINO RODRÍGUEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.323, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS