REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000266
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano UVENCIO RAFAEL ORTEGA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.579, debidamente asistido por el abogado Alberto Rojas, Inpreabogado Nº 6.697, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado; se procede a pronunciarse sobre la competencia declinada y la admisibilidad de la acción previa la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN.
I.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el ciudadano Uvencio Rafael Ortega Domínguez fundamentó su pretensión contra la Contraloría General del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:
a. Que ingresó a prestar sus servicios personales como vigilante para la Contraloría General del Estado Bolívar el dieciséis (16) de abril de 2001 hasta el veintidós (22) de octubre de 2008. Que de lunes a viernes se desempeñaba como portero y el resto del tiempo laboraba como vigilante.
b. Que los servicios que prestó para su patrono fueron de vigilancia y portería. Que el patrono violó lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo al pretender cambiar su condición de obrero a auxiliar adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del Estado Bolívar por medio de decreto de fecha catorce (14) de abril de 2008, dictado por el Contralor Interventor del Estado Bolívar. Que posteriormente siguió realizando las mismas actividades de portero y vigilante.
c. Alegó que mediante oficio Nº 08-1139 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario el cual culminó con la destitución del recurrente por presuntas faltas que cometió, violándose así la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación y la constitución Nacional.
d. Que en razón de su destitución, el patrono debió pagarle sus prestaciones sociales correspondientes a 7 años, 6 meses y 6 días de servicio ininterrumpido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los siguientes conceptos laborales: preaviso indemnizatorio, antigüedad indemnizatoria, cesta ticket de los días sábado y domingo desde el 16 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2007 y días feriados.
II. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos funcionariales se encuentra regulada en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento del presente recurso funcionarial por reclamar el recurrente el cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial que lo vinculó con el Estado Bolívar, en consecuencia se acepta la competencia declinada. Así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día que se le otorga como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente y del auto de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar por oficio al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión, asimismo, se le solicita remitir a la brevedad posible los antecedentes administrativos de la querellante.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS