REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000267

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos Luís Alfredo Rojas Pinto, Glendys Miguel Quiaragua Mendoza y Orlando Vicente Carvajal debidamente asistidos por la abogada Vicky Lee de Gordillo, Inpreabogado Nº 93.304, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0056 dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 17 de diciembre del año 2008, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios ciados contra la empresa PRODUCTHIELO C.A., por haber sido presuntamente despedidos, a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.

b. Que el 16 de enero del año 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche por la parte patronal, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c. Que en fecha 21 de enero del año 2009, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el 22 de enero del año 2009, el trabajador presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la representación patronal, emitiendo la Inspectoría del Trabajo el 28 de enero del año 2009 su decisión a los escritos de oposición a la promoción de pruebas de las partes.

d. Que la providencia administrativa violó del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la juzgadora administrativa no estableció los términos en que quedó planteada la controversia, y con ello causó indefensión a la parte reclamante, pues no consideró en forma alguna los alegatos manifestado por los trabajadores, y como consecuencia de la omisión de dichos alegatos se le privó a la parte trabajadora de su derecho a una justa resolución de la controversia.

e. Se denunció la violación al debido proceso por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de que la sentenciadora omitió aperturar la incidencia que correspondía conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y con dicha actuación la sentenciadora limitó a la parte trabajadora del lapso de la incidencia que permitiría promover los medios de pruebas adecuados ante la negativa del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

f. Que incurrió la autoridad laboral en falta de valoración de los indicios y presunciones, ya que en le presente caso, la parte trabajadora indicó haber sido procesada penalmente por la parte patronal y que privados de libertad fueron obligados a suscribir documentos cuyo contenido desconocían.

g. Que la parte patronal no demostró haber cancelado a la parte trabajadora los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden y del informe rendido por el Banco Mercantil, en fecha 15 de diciembre del año 2008, la representación patronal adquirió cheques de gerencia por un mismo monto, a favor de los trabajadores entonces detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, hecho que permite presumir una negativa de los trabajadores en ejecutar una acción y un interés por la parte patronal en que aceptaran una propuesta.

h. Que el acto administrativo adolece de inmotivación por silencio de pruebas en virtud de la falta de pronunciamiento del Juez sobre afirmaciones que desvirtuaban los dichos de los testigos, asimismo, se denunció la infracción del ordinal 5 del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida no decidió en base a lo alegado y probado en autos, pues no expresó de manera detallada los términos en que quedó trabada la litis.

i. Que incurrió en el vicio de error en la valoración de las prueba, en razón que la autoridad laboral se limitó a señalar el otorgamiento de plena prueba a medios promovidos sin señalar cuáles hechos daba por probados.

j. Finalmente, alegó que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa debido a la omisión de pronunciamiento sobre el valor probatorio del contenido de la carta de renuncia, la cual fue desconocida por la trabajadora.

II. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia Nº 1645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA emplazar al representante legal de la sociedad mercantil PRODUCTHIELO, C.A., para que comparezca a darse por citada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS