REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000090
ASUNTO: FP11-O-2009-000090
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NOEL MUÑOZ para la ejecución judicial de la providencia administrativa Nº 2009-253 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa HIDROBOLÍVAR C.A. por su presunta negativa a acatarla, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., propuso recusación en contra de la funcionaria suscrita, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerció contra la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos anteriormente identificada, en el expediente FP11-N-2009-000215 (nomenclatura de este Juzgado), en la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del referido acto, la suscrita Jueza emitió opinión al fondo de la presente acción de amparo y en cuyo proceso contencioso administrativo también planteó recusación por la misma razón, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación propuesta con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I.1. En vista de la recusación propuesta por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., en la presente acción de amparo, se hace necesario citar la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “En ningún caso será admisible la recusación”. Sobre la citada previsión la Sala Constitucional ha dictaminado en sentencia Nº 2.429 del 27 de noviembre de 2001, que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe, que “(l)a razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional”.
Asimismo ha señalado la Sala en la citada sentencia que: “se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento”.
I.2. Consecuencia de lo precedentemente narrado, resulta imperioso a esta Juzgadora declarar inadmisible la recusación que en la presente causa ha intentado la representación judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I.3. Aunado a la inadmisibilidad de la recusación propuesta por resultar improponible en este tipo de procesos, se destaca que en ningún caso se encuentra comprometida mi imparcialidad en virtud de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa contra la providencia de reenganche y pago de salarios caídos que favoreció al mencionado trabajador y así lo expuse en el Informe de recusación que extendí en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido expuse: “nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo, se citan en este sentido dos de los criterios jurisprudenciales reiterados; el primero, dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01860 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003 que dictaminó: “…considera la Sala que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, pues en la decisión dictada por la juez ésta se limitó a conocer del amparo sobrevenido interpuesto… suspendiendo los efectos del acto impugnado, tal y como lo exige la naturaleza cautelar de este tipo de acción, todo lo cual no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa”.
En segundo lugar en el referido informe reiteré que de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el proceso contencioso administrativo declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso me pronuncié sobre el fondo del recurso de nulidad: “… simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, consideré que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante”. Congruente con lo expuesto incorpórese al presente expediente copia certificada del informe de recusación y de la sentencia interlocutoria dictada en el expediente FP11-N-2009-000215.
I.4. Finalmente reitero que mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se encuentra cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia objetividad ni comprometida mi imparcialidad. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A. en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Noel Muñoz para la ejecución judicial de la providencia administrativa Nº 2009-253 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa HIDROBOLÍVAR C.A. por su presunta negativa a acatarla.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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