REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000257
ASUNTO: FE11-X-2009-000107

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA contra los actos dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009, contenidos en las actas Nº 29 y 30 que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA, fundamentó su pretensión de nulidad contra los actos dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en los siguientes alegatos:

a. Que en sesión ordinaria celebrada en fecha dos (02) de enero de 2009 fue ratificado en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui por un periodo de un (01) año, el cual culminaría el dos (02) de enero de 2010 tal como establece el artículo 9 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia.

b. Que encontrándose constituida la sesión ordinaria Nº 29 en fecha cinco (05) de agosto de 2009, se efectuó la proposición de la orden del día y seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Concejal Orlando Rodríguez, quien solicitó la destitución del recurrente en su condición de Presidente, por presuntas irregularidades e incumplimientos a preceptos constitucionales y legales, entre ellos, la no presentación ante la Cámara Municipal del presupuesto del año fiscal 2009, incumplimiento con las obligaciones laborales y funcionales de los trabajadores y funcionarios adscritos al Concejo Municipal, existencia de vínculo familiar entre el Administrador y el Presidente, incumplimiento por parte del Asesor Jurídico del Concejo con los requerimientos del cargo.

c. Que seguidamente se llevó a cabo sesión extraordinaria en fecha siete (07) de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue electo el ciudadano Milciades Vallejo como Presidente del mencionado Concejo Municipal.

d. Alegó que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los órganos de donde emanan los mismos incurrieron en una serie de vicios tanto de forma como de fondo en virtud de que las únicas normas que establecen sanciones a Directivos de la Cámara son las establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

e. Arguyó que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa ya que nadie debe ser juzgado o condenado sin ser oído, pues es una garantía inherente en cualquier procedimiento administrativo, y en el caso de autos, no se le concedió la oportunidad de efectuar sus alegatos o defensas a su favor, ni promover pruebas ni se aperturó un expediente administrativo.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que el periculum in mora resulta evidente en razón que fue elegido en la Presidencia de la Cámara del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por el periodo de un año, del cual ha cumplido 10 meses, por lo cual es forzoso concluir que para la fecha en que recaiga la sentencia que anule la actuación de los Concejales, su situación se tornaría irreparable, por cuanto se encontraría vencido el periodo para el cual fue elegido.

b. En relación a la presunción de buen derecho alegó que en el caso de autos se denuncian infracciones de normas constitucionales, entre ellas, el artículo 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad hayan sido solicitadas, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que fue destituido por los concejales sin proceso administrativo previo que le garantizare el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 concordado con los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar los actos impugnados a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de las actas de sesiones que los concejales acordaron la destitución del ciudadano Ubaldo Antonio Zamora en su carácter de Presidente del Concejo Municipal y designaron en su lugar al ciudadano Milciades Vallejos, se cita parcialmente la fundamentación de los actos cuestionados:

“ACTA NÚMERO VEINTINUEVE (29)
...Solicita el derecho de palabra el Concejal Orlando Rodríguez da las buenas tardes y dice: pido la palabra para solicitar la destitución del Presidente del Concejo Municipal Ubaldo Zamora, motivado esto a sobradas razones de incumplimiento de los Preceptos Constitucionales y Legales a las que a (sic) incurrido el ciudadano sin embargo me limitare (sic) a señalar solo (sic) lo siguiente: 1.- Hasta la fecha no a (sic) presentado ante la Cámara Municipal el Presupuesto del año fiscal 2009. 2.- No ha cumplido con las obligaciones laborales y funcionales de los trabajadores y funcionarios adscritos al Concejo Municipal. 3.- Existe un Vínculo familiar entre el Administrador y el Presidente. 4.- El Asesor Jurídico del Concejo no cumple con los requerimientos del cargo. Tales conductas conforman un incumplimiento flagrante de los artículo(sic) Nº 9 que regula el régimen administrativo de la Cámara Municipal y los 14 y 35, de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo Municipal, pero hago hincapié en la presentación trimestral de su gestión que hasta el momento la desconocemos así como el presupuesto del año fiscal, es por ello que solicito que se someta a consideración mi propuesto (...). Hace uso de la palabra el concejal Calles y dice: buenas tardes que bueno que hemos caído en un debate y pienso que por la situación de la crisis por la que esta pasando el Concejo Municipal, es la que nos esta obligando a solicitar la destitución del actual Presidente del Concejo (...). Se deja constancia en acta que el presidente Ubaldo Zamora no va a someter a consideración la solicitud del concejal Orlando Rodríguez, y así mismo el presidente se retiro (sic) de la sesión sin previo aviso ni permiso siendo la 1:00 PM (...). Hace uso de la palabra el Vicepresidente Milciades Vallejos y dice: buenas tardes a todos los presentes que deje constar bajo acta que el presidente Ubaldo Zamora sin dejar comunicación alguna, me corresponde someter a consideración la propuesta del concejal para salvaguardar situaciones puntuales. Se somete a consideración la propuesta del Concejal Orlando Rodríguez donde solicita: la destitución del actual Presidente del Concejo Municipal, por presentar suficientes irregularidades palpables. Siendo esta aprobada por unanimidad de los concejales presentes: Milciades Vallejos (Vicepresidente), Edilberto Calles, Eriberto Palma, Orlando Rodríguez, Iraida Tovar, José E. Guerra, además de que la presente acta se remita a la Contraloría General de la República tal cual como fueron sometidas las propuesta aprobadas por unanimidad por los Concejales presentes...”.

ACTA NÚMERO TREINTA (30)

Sesión Extraordinaria Nº 30 efectuada el día Viernes 07 de Agosto del 2009, siendo la 1:00 P.M., En Soledad Capital del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y bajo la Presidencia (E) del Vice-presidente Milciades Vallejos y estando presentes los Concejales Edilberto Calles, Eriberto Palma, Iraida Tovar, José E. Guerra, Orlando Rodríguez. Hace uso de la palabra el presidente (E), Milciades Vallejos y solicita a la secretaria Yolisbell Calles que se constate quórum reglamentario y seguidamente es leído por la secretaria el Orden del Día como punto único a tratar: 1.- DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTEDEL CONCEJO MUNICIPAL, DESTITUCIÓN Y DESGINACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL CONCEJO MUNICIPAL, ADEMAS DEL NOMBRAMIENTO DE UNA COMISIÓN PARA ELBAORAR UN INVENTARIO DE LOS BIENES DEL CONCEJO MUNIICPAL. Hace uso de la palabra el presidente (E) Milciades Vallejos y dice: se somete a consideración el orden del Día, quedando aprobada por unanimidad de los concejales presente. Solicita el derecho de palabra la Concejala Iraida Tovar y dice: da las buenas tardes y propone como Presidente del Concejo Municipal al Concejo Milciades Vallejos y solicitó que se someta a consideración. Hace uso de la palabra el Concejal Milciades Vallejos y dice: hay alguna otra propuesta para la designación a la presidencia del Concejo Municipal? No habiendo otra propuesta se somete a consideración la propuesta de la concejala Iraida Tovar, los concejales que estén de acuerdo que lo hagan con la señal de costumbre; quedando esta aprobada por unanimidad de los concejales presentes, Edilberto Calles, Eriberto Palma, Iraida Tovar, José Guerra y Orlando Rodríguez(...)”.

En el caso de autos el ciudadano Ubaldo Antonio Zamora esgrimió que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui resolvió destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo sin sustanciar un procedimiento administrativo previo que le garantizare su derecho a la defensa, en contravención de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza tales derechos concatenado con el artículo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Juzgado que conforme al fundamento de la pretensión cautelar de la revisión y lectura de los actos impugnados y de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

En cuanto al peligro en la demora requisito que concurrentemente debe ser demostrado, considera este Juzgado procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente que el presente recurso de nulidad sería ineficaz, en razón que fue designado como Presidente desde el 02 de enero de 2009 hasta el 02 de enero de 2010 y que para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable en virtud del vencimiento del período para el cual fue designado. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de los actos dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009, contenidos en las actas Nº 29 y 30 que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos contra los actos dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009, contenidos en las actas Nº 29 y 30 que resolvieron destituir al ciudadano Ubaldo Antonio Zamora del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de iniciarse el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS