REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000249
ASUNTO: FE11-X-2009-000108
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representada judicialmente por el abogado Andrés Miguel Lima Martínez, Inpreabogado Nº 113.716, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0065, dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELLUZMAR ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.741, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0065, dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Elluzmar Armas, en los siguientes alegatos:
a. Que la ciudadana Elluzmar Armas, prestó servicios para la Universidad de Oriente como Docente Universitaria, desde el veinticinco (25) de mayo de 2004 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2009. Que una vez finalizada la relación de trabajo con la Universidad, ésta no realizó la renovación de su contrato, procediendo la mencionada ciudadana a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, admitiéndose el procedimiento y ordenándose la notificación de la referida Universidad.
b. Que el emplazamiento a la Universidad se practicó defectuosamente ya que el mismo se presentó a la Asistente de R.R.H.H., en la Universidad Experimental de Puerto Ordaz y no ante el Rector de la Universidad quien es el representante legal de la misma. Que se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, siendo este hecho causal de reposición en cualquier grado de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
c. Arguyó que en virtud de haberse practicado defectuosamente el emplazamiento de la parte solicitada del reenganche, la misma se abstuvo de convalidar el procedimiento viciado, razón por la cual no compareció al acto de contestación, alegando la Inspectoría del Trabajo que al no acudir la representación patronal de la mencionada Institución a tal acto reconoció el despido denunciado de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d. Que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, en virtud que los actos administrativos que se relacionan con los docentes universitarios (como los de terminación de una relación de servicio), no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su conocimiento corresponde actualmente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
e. Alegó que el acto administrativo incurre en la violación del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el procedimiento fue tramitado ante un organismo manifiestamente incompetente en razón de la materia.
f. Que la providencia administrativa impugnada infringe el principio fundamental de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de la incompetencia acarrea la nulidad prevista en los artículos 25 y 138 ejusdem y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
g. Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que se le aplica a un docente universitario un régimen previsto en Ley Orgánica del Trabajo, que sólo sería aplicable a los obreros universitarios, de conformidad con el artículo 8 aparte segundo de dicha Ley, que incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho porque se parte de la idea que la reclamante disfrutaba de inamovilidad susceptible de tutela en sede de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es cierto ya que la misma gozaba de inamovilidad relativa.
h. Que la providencia administrativa es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por no existir administrativa y presupuestariamente el cargo en la Universidad de Oriente, desde el punto de vista material pues su contratación fue por vía de excepción.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Alegó que solicita la suspensión del acto impugnado, en razón que se ordena reenganchar a la ciudadana Elluzmar Armas, a pesar de encontrarse viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa dada la violación de derechos constitucionales, el vicio de incompetencia y la apertura de procedimiento de multa.
b. Invocó a su favor el privilegio fiscal de no estar obligada, tal como la República, a prestar caución para el acuerdo de medidas cautelares, así como a solicitar que estas sean acordadas con prioridad, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional (Nº 921 del 15-05-02), en cuanto a la amplitud del poder cautelar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa, se cita la argumentación respectiva:
“Dada, la violación de derechos constitucionales, la incompetencia denunciada y la posibilidad que se apertura un procedimiento de multa, y dado que se está instando a mi representada a que reenganche a Elluzmar Armas, C.I. 12.665.741, se pide al Tribunal que, sin avanzar opinión acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa antes identificada, y tal como ha precisado nuestro máximo Tribunal que las medidas cautelar son una manifestación de la actividad jurisdiccional, y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, constituyendo una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz ”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elluzmar Armas, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT. Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO 6.603 Y DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 384 DE LA LOT: Fueron reconocidas por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT. Al respecto este Despacho debe señalar que de las documentales consignadas se demostró que la solicitante es una Docente Universitaria y que la misma para la fecha del despido se encontraba amparada por el artículo 384 (Fuero Maternal) de la LOT, en tal sentido se indica que según decisión Nº AA60-S-2008-000330 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado que (…)
Así las cosas, se señala que la LOT, precisa situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del trabajo, en virtud de las inamovilidades que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, entre las cuales figura la que nos ocupa en el presente procedimiento, como lo es la inamovilidad devenida por el artículo 384 de la LOT.
Se demostró con la documental consignada al folio 05 que la solicitante para el momento de producirse el despido gozaba de la inamovilidad que confiere el artículo 384 de la LOT; de lo anterior, se desprende que la solicitante alegó una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero maternal, por lo que consideró injustificado su despido.
En tal sentido, quien aquí decide, señala que los artículos 379, 384, 449, 453 y 454 de la LOT, llevan a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 384 de la LOT, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida por fueron sindical, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, declarar si ésta Inspectoría del Trabajo tiene o no competencia para conocer del presente procedimiento, comportaría una dilación perjudicial a la solicitante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda a otro órgano de Justicia para hacer valer sus derechos laborales, cuando ya había escogido esta vía administrativa alegando razones basadas en la maternidad.
Es relevante para este Despacho destacar que la protección de la maternidad es de rango constitucional, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En virtud de lo antes expuesto, este órgano de Justicia Laboral en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la CRBV y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que esta Inspectoría del Trabajo si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento.
Realizado el razonamiento anterior y visto que el despido denunciado fue reconocido por la representación patronal al no comparecer al acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, realizándolo sin estar autorizado mediante Providencia Administrativa emitida por esta Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley mencionada; y que de las documentales consignadas se demostró que la solicitante tuvo varios contratos con la solicitada y una prestación de servicios desde el 25/05/2004 hasta la fecha de despido alegada, alegatos éstos que no fueron desechados por la representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ, y siendo que no cursa en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad del solicitante y de la solicitada, en forma inequívoca, de vincularse en forma determinada o indeterminada, se considera que la relación de trabajo entre la solicitante y al solicitada es a tiempo indeterminado desde el día 25/05/2004, por disposición expresa de lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se Establece”.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que la relación laboral y las inmovilidades invocadas por la solicitante habían sido reconocidas por la Universidad de Oriente y que la misma había sido despedido injustificadamente aún cuando se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al fuero maternal, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante. Así se decide.
Asimismo la parte recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que “las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional, y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, constituyendo una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz”, destacando este Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0065, dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELLUZMAR ARMAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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