REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000271
ASUNTO: FP11-N-2009-000271

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ILARRAZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 782.425, representado judicialmente por las abogadas Anakarina Hernández y Anaelit Navarro, Inpreabogado Nº 98.891 y 121.398, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado se procede a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del presente recurso previa la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN.

I.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha cinco (05) de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO ILARRAZA HERNÁNDEZ fundamentó su pretensión contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 1997, mediante Resolución Nº J-001-97 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se otorgó al recurrente el beneficio de jubilación previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, percibiendo a tal efecto el ochenta por ciento (80%) del último sueldo que devengaba en ejercicio de sus funciones, recibido este beneficio por primera vez en el mes de febrero de 1997, por la cantidad de ochenta y cuatro bolívares y ochenta y siete céntimos (84,87 Bs.)

b. Arguyó que con el paso del tiempo la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó de efectuar las homologaciones respectivas a la pensión otorgada, sin tomar en consideración que durante treinta y dos (32) años presto servicio a la Alcaldía querellada, cotizando de manera obligatoria un porcentaje de su salario el cual era retenido mensualmente, más el aporte que realizaba el patrono al fondo de jubilaciones, concluyendo que el pago de dicha pensión no es una carga presupuestaria ya que es imputable al fondo pagado por los funcionarios públicos.

c. Que ha solicitado reiteradamente que se reconozca el derecho al ajuste de la pensión por jubilación otorgada ante la Alcaldía del Municipio Caroní, específicamente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, dirigió misiva al ciudadano José Ramón López, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal, obteniendo respuesta de ello el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la cual la Sindicatura del Municipio consideró procedente el reajuste del beneficio otorgado, pronunciamiento éste que no fue tomado en cuenta por la Administración Municipal.

d. Que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar adeuda al recurrente una diferencia con ocasión a los ajustes dejados de percibir, tomando como referencia para dichos ajustes el mes de junio de 1997, la cantidad de ciento cincuenta y un mil setenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.151.073,13).

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos funcionariales la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se encuentra ubicado el Municipio querellado. Así se decide.

III. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

En razón de las actuaciones procesales realizadas por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Laborales son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tiene la misma competencia por la materia sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada y declara la nulidad de las actuaciones procesales dictadas por los Juzgados Incompetentes por la materia. Así se decide.

IV. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente y del auto de admisión. Asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del querellante.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS



BOL/arff/jpa