REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000272
ASUNTO: FP11-N-2009-000272

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.234, debidamente asistido por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, Inpreabogado Nº 32.537 contra la Resolución Nº 097-2009 de fecha nueve (09) de octubre de 2009 suscrita por la RECTORA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual acordó rescindir el contrato de trabajo celebrado con el recurrente quien se desempeñaba como Jefe de Departamento Unidad Administrativa adscrito a la Coordinación General de Investigación y Postgrado de la mencionada casa de estudios; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1 Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 097-2009, de fecha nueve (09) de octubre de 2009, dictada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en los siguientes alegatos:

a) Que mediante Resolución Nº 097-2009, dictada por el Despacho Rectoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), en fecha nueve (09) de octubre de 2009, se decidió rescindir de un presunto contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental de Guayana, alegando que el mismo se encontraba involucrado en la desaparición de un equipo laptop marca HP y que además el cargo que ostentaba en dicha casa de estudios era como personal contratado.

b) Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Universidad querellada al momento de sancionar y rescindir el contrato de trabajo, no adecuó los hechos ocurridos, usando su facultad discrecional de manera desproporcionada. Que el ente rectoral nunca entró a calificar si los hechos que se le imputaban eran graves o no de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

c) Que el acto administrativo delatado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 2, 49.1 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el querellante no era personal contratado sino un funcionario de carrera temporal con estabilidad provisional, y por ende para ser destituido debía de estar incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la ley.

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos contenciosos funcionariales incoados por el personal de las Universidades, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha unificado criterios (Cfr. Expediente Nº AA10-L-2007-000149 de fecha 10/12/2008, 2006-00021-28/10/2008), considerando que a pesar de la exclusión de la aplicación de las disposiciones sustantivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública de los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, otorgándole competencia para el conocimiento de los mismos a los Juzgado Superiores en Contencioso Administrativo conforme a la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la Universidad que dictó el acto recurrido. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; asimismo se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del querellante.

TERCERO: ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS