REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000057

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNANDEZ BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.051, representado judicialmente por los abogados Guillermo Peña Guerra y Josué Adam Quijada, Inpreabogado Nº 24.077 y 124.854, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 dictada el trece (13) de marzo de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, representada judicialmente la empresa accionada por los abogados Roberto Yepes Soto, Moisés Vallenilla Tolosa, Xavier Escalante Elguezabal, Hasne Saad Naame, Flavia Ysabel Zarins Wildins, Manuel Lozada García, Nathalie Cohen Arnstein, Alberto Lara García, Alvaro García Casafranca, Omar Ortega Pisan, Malvina Salazar Romero y Freddy Aray, Inpreabogado Nº 25.305, 35.060, 48.460, 107.276, 76.056, 111.961, 118.117 y 137.068, 88.788, 18.580, 48.299 y 79.420, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de septiembre de 2009, el ciudadano Yoel Arquímedez Fernández Blanca, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha seis (06) de abril de 1998, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), desempeñando el cargo de operador de campo y devengando un salario mensual de tres mil seiscientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 3.615,83). Que en fecha 11 de diciembre de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en la cláusula 87 de la convención colectiva celebrada entre la mencionada Sociedad Mercantil y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), debidamente homologada en fecha 05 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

b) Que ante tales hechos, interpuso el veintidós (22) de diciembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, fechada 13 de marzo de 2009, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA) el 16 de marzo de 2009.

c) Que el veintitrés (23) de marzo de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0067 y seguidamente el primero (01) de abril de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) Que en fecha tres (03) de abril de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, en fecha 02 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

f) Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Notificadas las partes en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante, representado judicialmente por el abogado Josué Quijada y de la representación judicial de la empresa accionada, Abogadas Hasne Saad Naame y Malvina Salazar Romero, en este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


II.1. A los fines de la resolución de la pretensión de tutela constitucional observa este Juzgado que el ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA), denunciando la violación a su derecho al trabajo y al salario por la conducta renuente de la empresa de acatar la providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada el trece (13) de marzo de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que le ordenó reengancharlo al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, en tal sentido expuso que el seis (06) de abril de 1998 comenzó a trabajar para la empresa COMSIGUA hasta el once (11) de diciembre de 2008, oportunidad en que fue despedido sin justificación alguna y sin solicitar la empresa ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas, porque se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en la cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva vigente celebrada entre el Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Complejo (SINTRACOMSIGUA), homologada el cinco (05) de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que para la fecha del despido ocupaba el cargo de Operador de Campo devengando un salario mensual de Bs. 3.615.83, que trabajó durante diez años, mantuvo buena conducta y fue cumplidor de sus obligaciones laborales; que el 22 de diciembre de 2008 interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado bajo el Nº 051-2008-01-01214, el cual concluyó con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa COMSIGUA, que notificada ésta de la orden administrativa no cumplió voluntariamente con la misma y ordenada la ejecución forzosa tampoco lo acató, declarándola infractora por incumplir la orden de reenganche mediante providencia administrativa Nº SS-2009-305 dictada el dos (02) de junio de 2009, imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en razón de la conducta renuente asumida por la empresa solicita tutela constitucional a los fines que se le ordene el cumplimiento de la providencia administrativa.

II.2. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública compareciendo la representación judicial de la empresa accionada y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo invocando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencias dictadas el seis (06) de diciembre de 2005 y el veinticuatro (24) de enero de 2007, sin embargo, admitió que la Sala Constitucional ha aceptado que en casos excepcionales pueda ordenarse la ejecución de las providencias administrativas por vía de amparo, pero que la providencia que se pretende ejecutar está viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por su juez natural porque el procedimiento de reenganche de autos fue sustanciado por el Abogado Guillermo Peña Guerra quien fungió como Inspector del Trabajo y con anterioridad a su designación era representante del Sindicato que el trabajador declara pertenecer, “…adicionalmente consta en este expediente el otorgamiento de un mandato judicial (poder apud acta) por el cual el accionante asigna representación judicial al ciudadano Guillermo Peña Guerra, manifestándose de esa forma las violaciones al debido proceso, al juez natural y las causales de inhibición que mi representada ha denunciado tanto en sede administrativa como en sede judicial”, en este orden alegó que contra la providencia administrativa en cuestión ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante este Juzgado bajo los Nº FP11-N-2009-000019 y FP11-N-2009-000186.

II.3. Conforme lo precedentemente narrado la pretensión de tutela constitucional invocada por el recurrente tiene por objeto que este Juzgado ordene a la empresa COMSIGUA la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, pretensión rechazada por la empresa accionada esgrimiendo que éste acto administrativo es inconstitucional porque fue dictado en violación a su garantía constitucional al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa y al Juez natural, que ha demostrado la inhabilidad subjetiva del funcionario que dictó la providencia que se pretende ejecutar a través del presente proceso, porque el abogado que en funciones de Inspector del Trabajo dictó la providencia no solamente representaba al Sindicato de Trabajadores de la empresa al cual pertenece el trabajador antes de ser designado Inspector del Trabajo, sino que, con posterioridad al cesar en sus funciones, el trabajador accionante le otorgó poder judicial de representación en el presente juicio, evidenciándose las causales de inhibición en que se encontraba incurso el Abogado Guillermo Peña Guerra que impedían su actuación en el referido procedimiento administrativo-laboral y que ha denunciado tanto en sede administrativa como judicial.

II.4. Observa este Juzgado que sobre la admisibilidad de las acciones de amparo para la ejecución de las providencias administrativas laborales que ordenen reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 dictada el catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), decidió que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

También decidió en la sentencia referida que “la valoración del caso concreto se hace indispensable” y se trata de un asunto que debe ser resuelto: “…en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 169, dictada el veintiuno (21) de febrero de 2005, estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez Constitucional debe revisar para declarar la procedencia del amparo “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, aunado a que no hayan sido suspendidos los efectos de acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

II.5. Ahora bien en el caso analizado la empresa accionada denuncia que la providencia que se pretende ejecutar a través de la acción de amparo es inconstitucional porque fue dictada por un funcionario que no era imparcial porque la providencia administrativa dictada por el Abogado Guillermo Peña Guerra, quien antes de su designación representaba al Sindicato de Trabajadores de la empresa y, luego de haber dictado la providencia administrativa a favor del trabajador, al cesar en sus funciones el trabajador le confirió poder judicial de representación para su ejecución en el proceso de autos, actuación ésta que aduce demuestra la inhabilidad subjetiva que impedía que el mencionada abogado actuara como funcionario imparcial en el procedimiento administrativo laboral cuya inconstitucionalidad ha venido denunciando en sede administrativa y judicial.

II.6. Observa este Juzgado que el derecho que tienen los particulares a un juzgador imparcial tanto en los procesos judiciales como administrativos esta previsto dentro del derecho a un proceso con todas las garantías y reconocido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

II.7 En el contexto expuesto observa este Juzgado que la empresa COMSIGUA en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de admisión y decreto de medida cautelar de restitución del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNANDEZ BLANCA, dictado en fecha treinta (30) de diciembre de 2008 por el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Abogado Guillermo Peña Guerra, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido trabajador en su contra y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado acto, alegando que la presunción del buen derecho se encontraba cumplida porque el Abogado Guillermo Peña Guerra designado Inspector del Trabajo y quien emitió el acto de trámite en cuestión, fue el asesor del sindicato de trabajadores de la empresa SINTRACOMSIGUA el cual negoció la convención colectiva vigente antes de su designación, que en dicho procedimiento administrativo le solicitó que se inhibiera y éste no se pronunció al respecto, en virtud de tales razones este Juzgado actuando en su competencia contencioso administrativa dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas Asunto: FE11-X-2009-000018, que pertenece al Asunto Principal: FP11-N-2009-000019, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto de trámite porque se consideró que el alegato esgrimido por la empresa gozaba de verosimilitud en razón que el Inspector del Trabajo Abogado Guillermo Peña Guerra continúo sustanciando el procedimiento administrativo sin pasar las actuaciones a su Superior Jerárquico a los fines de la resolución de la inhibición propuesta por la empresa, sin perjuicio que tal situación quedare desvirtuada durante el proceso.

II.8. Posteriormente la empresa propuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo dictado en dicho procedimiento y constituido por la providencia que hoy se pretende ejecutar por esta vía, signado bajo la nomenclatura FP11-N-2009-000089, solicitando el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto referido; en cuyo proceso en fecha veintidós (22) de abril de 2009 este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto porque el Abogado Guillermo Peña Guerra en su condición de Inspector del Trabajo, manifestó en el auto que dictó en el procedimiento administrativo en cuestión, el cinco (05) de marzo de 2009 que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad subjetiva y que la empresa no siguió el procedimiento previsto para solicitar su inhibición es decir, no presentó la solicitud ante su Superior Jerarca, por tales razones este Juzgado consideró que para constatar los vicios denunciados por la empresa debía valorar exhaustivamente las pruebas presentadas por las partes en el decurso del proceso no concretándose la condición necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar.

II.9. Ahora bien, considera este Juzgado que durante la tramitación del presente proceso de amparo ha surgido una situación que impide la ejecución del mismo a través de este medio extraordinario y es el hecho que el trabajador accionante le haya conferido poder de representación judicial al Abogado Guillermo Peña Guerra para la ejecución de la providencia administrativa que este dictó en funciones de Inspector del Trabajo, cuyo poder apud-acta cursa al folio 77, porque cuestionada como ha sido la imparcialidad subjetiva de éste último por la empresa en el procedimiento administrativo laboral que concluyó con la providencia cuya ejecución judicial se solicita, siendo el derecho a la imparcialidad subjetiva una de las garantías constitucionalmente protegidas e integrante del derecho a un proceso administrativo con todas las garantías, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva considera este Despacho Judicial prudente no ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden dictada por el mencionado abogado actuando en funciones de Inspector del Trabajo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNANDEZ BLANCA contra la presunta negativa de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 dictada el trece (13) de marzo de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO



LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS