REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000067
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.308, debidamente asistido por el abogado Bladimir Vivenes, Inprabogado Nº 61.342, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-31 dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el ciudadano Jorge Luís Carreño fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha siete (07) de abril de 1997, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.A., desempeñando el cargo de especialista de línea y devengando un salario diario de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00). Que en fecha 05 de noviembre de 2007, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007.
b) Que ante tales hechos interpuso el ocho (08) de noviembre de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-31, fechada 15 de enero de 2008, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.A., en fecha 06 de febrero de 2008.
c) Que el veinte (20) de febrero de 2008 se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2008-31 y seguidamente el veintiséis (26) de febrero de 2008 la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-422, en fecha 11 de agosto de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).
f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DE ALUMINIO C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-31, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2008.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del abogado Teodoro José Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada, se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Tal como se narró precedentemente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).
De acuerdo al fallo citado el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUÍS CARREÑO contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMUNIO C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-31 dictada el quince (15) de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRAXIS GUZMAN ESPAÑA
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