REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000282
ASUNTO: FP11-N-2009-000282

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, de fecha cuatro (04) de febrero de 1970, siendo su última modificación en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 03, Tomo C, Nº 113, de fecha 13 de abril de 1994, representada judicialmente por los abogados Darío Rojas, María Gioconda Aguilera de Rojas y Maximiliano Hernández, Inpreabogado Nros. 30.984, 35.074 y 15.655, respectivamente, contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Elby José Soto, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.588; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

a. Que el veinticinco (25) de septiembre de 2009 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar autorización para despedir al ciudadano Elby José Soto, indicando los hechos que en su criterio, constituyen la causal de despido justificado, dicha solicitud fue declarada inadmisible el veintinueve (29) de septiembre de 2009 y se dio por notificada de dicho auto el seis (06) de octubre de 2009.

b. Que el Inspector del Trabajo declaró inadmisible la solicitud realizada por la empresa, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y violando el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, en virtud que dictó el auto impugnado sin citar al ciudadano Elby José Soto para que compareciera a dar contestación a la solicitud de despido, llamar a las partes a la conciliación ni oír sus conclusiones, alegando que la solicitud era temeraria, objetivamente antijurídica, subjetivamente ilícita, improcedente e impertinente ab inicio, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente: “…declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación; y en consecuencia, anular la providencia administrativa atacada y ordenar al Inspector del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar admitir la solicitud de autorización para despedir al Trabajador formulada por la Empresa…”

II. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA emplazar al ciudadano ELBY JOSÉ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.588, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente
SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA

BOL/fcge/jpa