REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000284
ASUNTO: FP11-N-2009-000284
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSULTORES COMUNITARIOS DEL SUR, R.L representada por el ciudadano Sergio Lares, titular de la cedula de identidad Nro. 5.564.807, en su carácter de Coordinador General de la referida Asociación, debidamente asistido por el abogado Rubén Vivas Martínez, Inpreabogado Nro. 68.567, en contra de la Resolución Nº 452/2009 dictada el dieciocho (18) de mayo de 2009 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual rescindió el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-PR-08-2006-64 y le ordenó el pago de indemnización, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 17 de marzo de 2009, se publicó la Resolución Nº 2684/2008 de fecha 31 de octubre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en el cuerpo A-5 del diario El Correo de Caroní, mediante la cual se abrió el Procedimiento Administrativo Nº DPCO/ALMACARONÍ-RC-09-2008-25, con el objeto de determinar la procedencia o no de la rescisión del Contrato de Obras Nº CL-DPCO/ALMACARONÍ-PR-08-2006-64 de fecha 19 de septiembre de 2006, celebrado entre dicha Alcaldía y la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur RL.
b. Que el mencionado procedimiento administrativo se abrió en base a un supuesto Informe de fecha 22 de mayo de 2008 emitido por la Dirección de Programación y Control de Obras de la Alcaldía del Municipio Caroní, del cual la demandante no tienen conocimiento alguno de su existencia ni de su contenido y según la cual la Cooperativa sólo ejecutó un 33,74% del Contrato de Obras de fecha 19/09/2006.
c. Que en fecha 30 de marzo de 2009, dentro del plazo establecido para dar contestación alegaron que la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur RL convino únicamente en la pretensión de la Alcaldía de rescindir el Contrato de Obras Nº CL-DPCO/ALMACARONÍ-PR-08-2006-64 de fecha 19 de septiembre de 2006.
d. Alegó que además de no cursar en el expediente dicho informe, tampoco constan en el mismo, documentos fundamentales referidos directamente con el desarrollo de la ejecución del contrato por parte de la Cooperativa, tales como planos, memorias descriptivas, cómputos métricos y correspondencias, el documento de los alegatos y pruebas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
e. Que en fecha 26 de mayo de 2009, fueron notificados de la decisión definitiva dictado en dicho procedimiento, contenido en la Resolución Nº 452/2009 del 18 de mayo de 2009, mediante la cual la Alcaldía decidió Rescindir el Contrato de Obras CL-DPCO/ALMACARONÍ-PR-08-2006-64 y le impuso el pago de indemnización y multa a la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur RL, en base a un informe inexistente, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. solicitando finalmente: “Primero: la nulidad del Procedimiento Administrativo Nº DPCO/ALMACARONI-RC-09-2008-25, cuyo Expediente Nº CL-DPCO/ALMACARONI-PR-08-2006-64; y Segundo: la nulidad de la Resolución Nº 452/2009 de fecha 18 de mayo de 2009”.
II. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900, publicada el 27 de octubre de 2004, definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, de la siguiente manera:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Aplicando la premisa citada al caso de autos, en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este tribunal ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el artículo 19 eiusdem en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2.004. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA citar por oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Anexando al respectivo oficio, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de la presente admisión, remitiéndole anexo al presente oficio copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar de la presente admisión al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al presente oficio copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA