REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000241
ASUNTO: FE11-X-2009-000104

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SUR GAS C.A., representada judicialmente por la abogada Nancy Ramos Hernández, Inpreabogado Nº 120.620, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-292, dictada el veintidós (22) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.876, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2009, la sociedad mercantil SUR GAS C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-292, dictada el veintidós (22) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Romero, en los siguientes alegatos:

a. Que la providencia administrativa impugnada se debe declarar nula por haber incurrido en el vicio de incongruencia al haber alterado la autoridad laboral en sus consideraciones el problema planteado por las partes, es decir, fundamentó su decisión sin tomar en cuenta que la representación judicial de la empresa en el acto de contestación negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, correspondiéndole al solicitante del reenganche la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales. Que el trabajador promovió copias de recibos de pago y de oficio emanado de la Sala de Sindicato de la Inspectoría, las cuales fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo siendo que dichas pruebas fueron debidamente impugnadas por la empresa, en consecuencia, no le debió otorgarle ningún valor probatorio y más aún cuando el ciudadano José Romero no insistió en hacer valer las referidas pruebas, por ende, al no haber probado el solicitante la relación laboral, la inamovilidad y el despido se debió declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado.

b. Que la autoridad laboral violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en razón que en el acto de contestación de la solicitud, la representación judicial de la empresa negó tanto la relación laboral, la inamovilidad y el despido y de las actas procesales se evidencia que el trabajador no logró probar lo alegado y sin embargo, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar un procedimiento sin sustentar ni comprobar de forma consolidada el supuesto de derecho alegado por el solicitante, incurriendo de tal forma en falso supuesto de derecho.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en virtud que no existe ninguna causal de inadmisibilidad del presente recurso, que tiene la legitimación necesaria en razón que el acto administrativo que impugna lesiona sus derechos subjetivos e intereses jurídicos personales y directos, aunado a que no ha operado el plazo de caducidad y no existe ningún recurso paralelo.

b. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en el presente asunto, por cuanto la providencia administrativa puede conllevar a la afectación de intereses generales de un amplio colectivo integrado por las personas vinculadas a la empresa, es decir, crearía un estado de indisciplina para todos los trabajadores que pretendan sus reenganches con la seguridad de que las eventuales denuncias de la empresa quedarían sin ser resueltas de manera cautelar, con la consecuencia perturbación en el normal desempeño de las actividades de la empresa.

c. Que se satisface plenamente el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica, en tal sentido, por una parte se encuentra un trabajador que pretende ser reenganchado con el pago de los salarios caídos y por otra, un empresa que en el caso de que el recurso planteado no llegase a prosperar no se desmejoraría en ninguna forma sus derechos porque quedaría obligada a reintegrar al reclamante en calidad de trabajador y pagar los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento, pero que en caso de no acordarse la suspensión del acto impugnado, la empresa estaría obligada a reenganchar al trabajador que de no ser manejado con el debido criterio y cautela, le podría ocasionar un perjuicio tanto a la empresa como a los sujetos vinculados a ella.

d. Que el periculum in mora resulta evidente, en virtud del daño que le podría causar la ejecución de la providencia administrativa recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimidad para ejercer el recurso, la tempestividad del recurso y la verosimilitud de las denuncias formuladas, se cita la argumentación respectiva:
“Presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, debemos señalar que en este acto queda satisfecho ya que no existe ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que mi representada se encuentra legitimada para el ejercicio del recuro, desde que el acto administrativo recurrido lesiona de manera inmediata sus derechos subjetivos e intereses jurídicos personales y directos; el recurso se ejerce e(sic) forma tempestiva ya que no han operado los plazos de caducidad, no existe ningún recurso paralelo, y además de ello se encuentra suficientemente acreditada la representación y resulta contundente la verosimilitud de las denuncias que se efectúan”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Romero, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada con el recibo de pago y ficha de trabajo consignado por el solicitante, inserto al folio 03. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal, en el acto de contestación, alegando que: “No, no fue despedido”. Siguiendo en este orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 04/3/2008, señaló lo siguiente: “(…) esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos (…)”, tomando en consideración el extracto de la sentencia transcrita, y visto que el patrono en el acto de contestación insistió en el hecho de que nunca despidió al solicitante, pero no lo instó a que se trasladara a su sitio de trabajo a prestar servicios ni tampoco interpuso solicitud de calificación de faltas a los fines de imputar a la trabajadora solicitante presuntas faltas por inasistencias injustificadas, esta Juzgadora concluye con base al Principio Indubio Pro Operario que justifica su empleo cuando haya dudas acerca del establecimiento de los hechos, que hay suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa SURGAS, C.A., y el ciudadano JOSE ROMERO finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que el solicitante efectivamente fue despedido el 16/04/2009. La empresa solicitada no motivó el rechazo del alegato del despido y este no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo cual con base al artículo 135 de la LOPTRA debe considerarse admitido. Así se decide.

(...)

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta al folio 03 quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporáneo, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada tanto la relación laboral, el despido denunciado y la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial por tener el trabajador más de tres meses al servicio del patrono, no ejercer cargo de dirección o de confianza ni ser trabajador temporero, eventual u ocasional, al devengar un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales y no estar dentro de los supuestos de excepción que establece el referido Decreto, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, dada la presunción de legitimidad de la que se encuentra revestida la providencia impugnada, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SUR GAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-292, dictada el veintidós (22) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Romero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS