REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000252
ASUNTO: FP11-N-2009-000252
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana GABRIELA MARIBEL ERWIN DELEPIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.941, debidamente asistida por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, Inpreabogado Nº 30.598, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de 2009 por la Presidenta del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso a la recurrente sanción de amonestación, recibido en este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, se procede a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del presente recurso.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha doce (12) de marzo de 2009 la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, abogada Florangel Espinoza, levantó acta administrativa en su contra por haber presuntamente incurrido en faltas injustificadas a su sitio de trabajo y negativa en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, siendo remitidas tales actuaciones por el Juez Segundo de Control, abogado Alexander Jiménez, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
b) Que en fecha trece (13) de abril de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar acordó la apertura del procedimiento de amonestación escrita y sustanciado el procedimiento, notificada de su apertura, consignados los alegatos tendientes a su defensa, así como los medios probatorios correspondientes, el 05 de junio fue dictada la decisión de imposición de sanción de amonestación, siendo notificada la parte recurrente el ocho (08) de julio de 2009.
d) Que desde el momento en que fue levantada el acta administrativa por parte de la Secretaria de Sala hasta la presente fecha, no han sido diligenciadas ni respondidas las solicitudes que presuntamente la recurrente se había negado a realizar en ejercicio de su cargo, lo cual deja en evidencia irrefutable que la supuesta negligencia proferida ha permanecido en el tiempo.
e) Que la decisión de amonestación dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal viola derechos y garantías constitucionales que vician el acto impugnado de nulidad absoluta, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y al honor previstos en los artículos 21 numerales 2, 25, 26, 49, 60 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener asistencia jurídica en el acto de imposición de cargos, aunado a la falta de notificación de los cargos por los cuales se le investigó atribuyéndole además responsabilidades sin ningún tipo de asidero probatorio, ocasionando grave daño moral a su persona.
f) Finalmente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, en contravención del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para el conocimiento de los recursos funcionariales interpuestos por empleados públicos del Poder Judicial, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que conforme la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para el conocimiento en primera instancia de tales recursos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se cita parcialmente sentencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional:
“Respecto a los funcionarios tribunalicios, esta Sala mediante sentencia Nº 356 del 26 de febrero de 2002 (caso Leída Josefina Melo Díaz), señaló que el órgano jurisdiccional que tenía la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios, era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en los siguientes razonamientos:
“(…) No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...
Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica (…)
Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, declara competente para conocer del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide.
Debe precisar esta Sala que la anterior declaratoria no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial” (SPA 00014-090103).
Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se dictó el acto impugnado. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, asimismo, se le solicita que remita a la brevedad los antecedentes administrativos del acto impugnado. Acompañando al oficio que se libre para tal fin copias certificadas del expediente.
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS