REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000255
ASUNTO: FP11-N-2009-000255
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el seis (06) de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del veinticinco (25) de noviembre de 2002, inscrita en el mencionado registro el veintinueve (29) de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 86-A cto (“CORCA), representada judicialmente por los abogados Antonio Ramón Vicentelli Vásquez y Erika Quintana, Inpreabogado Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 09-00174, dictada el dos (02) de septiembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso, previa la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a. Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) presentó ante el Inspector del Trabajo proyecto de convención colectiva para ser discutido con la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., siendo admitido el trece (13) de julio de 2009.
b. Que notificada la empresa recurrente del inicio de las negociaciones correspondientes, la representación de la empresa el veintitrés (23) de julio de 2009 alegó la falta de cualidad y falta de representatividad de la organización sindical para presentar el proyecto, solicitando no se aprobara el mismo por cuanto no fue debidamente legitimado por la asamblea general de trabajadores el treinta (30) de mayo de 2009, señalando que tal proyecto de convención colectiva tiene la característica de una reunión normativa laboral local además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos alegatos fueron declarados improcedentes el dos (02) de septiembre de 2009, siendo notificada la recurrente el tres (03) de septiembre de 2009.
c. Indicó que el patrono sólo se encuentra obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con la organización sindical que represente a la mayoría absoluta de sus trabajadores.
d. Alegó que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se analizaron los argumentos de defensa presentados por la empresa, durante el procedimiento administrativo ni se pronunciaron ni se evacuaron los medios probatorios promovidos por la misma.
e. Arguyó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto al haber sido dictado en base a hechos no probados y a una errada apreciación por la Administración Laboral, ya que los trabajadores miembros del sindicato que asistieron a la asamblea general extraordinaria celebrada el treinta (30) de mayo de 2009, no autorizaron con sus firmas a la Junta Directiva de SUTRAMCDONALDS a presentar el proyecto ante el Inspector del Trabajo, por lo tanto no tenían cualidades para ello, agregando que dicha cualidad se fundamenta en las normas que rigen el funcionamiento de las organizaciones sindicales, es decir, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 432 ejusdem, siendo interpretado este último en forma errónea por la Inspectora del Trabajo
f. Que conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a negociar una convención colectiva con un sindicato si esa organización representa la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y de acuerdo a la lista de trabajadores activos, planillas de inscripción del seguro social, planillas de declaración trimestral de reporte de la nómina de trabajadores presentadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la nómina general de trabajadores en el Estado Bolívar, la mayoría que necesaria a la que hace alusión el mencionado artículo estaría constituida en el caso particular por 250 trabajadores.
g. Agregó que de acuerdo al artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, sólo serán válidas si cumplen con los requisitos de convocatoria, quórum, mayoría y documentación de las asambleas requeridas en el mencionado artículo y en los estatutos de la propia organización sindical, invocó a su vez el artículo 432 de la referida ley por lo que éste señala que la Junta Directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contra de la Ley Orgánica del Trabajo ni de sus estatutos, así como también la cláusula décima quinta de los estatutos de SUTRAMCDONALDS que señala que “La Junta Directiva es el órgano ejecutor de las decisiones, acuerdos y resoluciones emanadas de la Asamblea General de Miembros y después de ésta es la máxima autoridad del sindicato”.
h. Delató el vicio de falso supuesto de hecho respecto al carácter de reunión normativa laboral del proyecto presentado, ya que el mismo tendría por ámbito espacial el Estado Bolívar, lugar donde la empresa tiene sus 6 sucursales, pudiendo extenderse a todo el Territorio Nacional; sin embargo, el proyecto descrito pretende aplicarse no a una sucursal específica de la empresa sino a todos los trabajadores de la misma, es decir a las 84 sucursales de la empresa recurrente. Finalmente agregó que el Inspector del Trabajo analizó hechos totalmente diferentes a los denunciados, limitándose a hacer referencia al requisito formal del quórum en lugar de analizar si el proyecto pretende establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en la rama de actividad del empleador, según se desprende de su ámbito de aplicación.
II. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
III. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar por oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se solicita la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA emplazar mediante boleta al representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y/o a quien sus derechos represente, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, la providencia impugnada y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS