REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001629
ASUNTO : FP12-S-2009-001629

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 05NOV09, para oír al imputado: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.882.605, DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 17-07-1989 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ROSA SÁNCHEZ y EDGAR VIAMONTE, DE OCUPACIÓN BARBERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CARAMUCHA, CALLE YOCOIMA, CASA Nº 02, APROXIMADAMENTE A DIEZ CASAS DE LA BODEGA MIS TRES HERMANOS, UPATA – ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. CARLOS VIAMONTE Y RENNY LIDELMAN PINTO, en virtud de ello se observa:

En fecha 05NOV2009, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Fiscal auxiliar décima sexta del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, antes identificado, ocurrieron los las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: En fecha 03 de noviembre de 2009, a las 04:00 o 04:30 horas de la tarde, (de acuerdo con la denuncia realizada por la victima (SE OMITE IDENTIDAD)), indica la misma: “Comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Edgar a quien le dicen Egûita, del cual fui víctima de Violación, en fecha 03 de noviembre de 2009, a las 04:00 o 04:30 horas de la tarde en la peluquería que esta ubicada en la calle Maturín al lado de la Agencia de lotería denominada Microempresa Comercial Kino´s”., en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo, según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 03NOV2009, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, se encuentra tipificado en la disposición legal antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:

1.) Acta de investigación Penal, de fecha 04NOV09, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ FIGUERA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual se deja constancia del recibimiento del procedimiento iniciado por la Policía del Estado Bolívar.

2. Acta policial de fecha 03NOV09, cursante al folio seis (06), suscrita por el funcionario Edgar Castillo, a través de la cual deja constancia de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ.

3. Denuncia de fecha 04NOV09 realizada por la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifiesta: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Edgar a quien le dicen Egûita del cual fui víctima de Violación, en fecha 03 de noviembre de 2009, a las 04:00 o 04:30 horas de la tarde en la peluquería que esta ubicada en la calle Maturín al lado de la Agencia de lotería denominada Microempresa Comercial Kino´s”.

Hechos que fueron ratificados al momento de la realización de la audiencia de presentación por parte de la víctima, señalando de manera expresa que el hoy imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, fue la persona que en fecha 03NOV09 abusara de ella sexualmente.

4. Examen de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Darleny López, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas de Ciudad Guayana, practicado a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) el cual arrojó como resultado “REFIERE LA ADOLESCENTE PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR VECINO EL 03-11-2009, EXAMEN FISICO: PRESENTA CONTUSION CON IDEUTACION EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA; AL EXAMEN GINECOLÓGICO: PRESENTA GENITALES UTERO.., HIMEN DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE ONDULADO, DESGARRO ANTIGUO A LAS 7, SEGÚN A LA ESFERA DEL RELOJ; LACERACION RECIENTE EN MUCOSA VAGINAL; REGIÓN ANAL: ESFIRTER TOMICO, LACERACION RECIENTE EN LA MUCOSA ANAL A LAS 1 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ..” CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA POSITIVA; SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL ANO RECTAL RECIENTE”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), la cual cumplirán preventivamente en la Comandancia de Patrulleros del Caroní.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, al Once (11) día del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO