REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001612
ASUNTO : FP12-S-2009-001612
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12-.146.188, DE 35 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 21-01-1974 EN PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE AURA JOSEFINA DE GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CLOTET (+), DE OCUPACIÓN TAPICERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN YURUANI, MANZANA 4-2, CASA Nº 13, UNARE III, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-797.9905/ 0286-952.2892, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01 Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 30OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) denuncia de fecha 30OCT09 presentada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER, quien manifestó: ”Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO…, quien el día de hoy jueves 29-10-2009 a las 7:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa..., cuando sin motivo alguno me agredió verbalmente, tratando de golpearme pero me pude zafar escondiéndome en el baño de mi residencia, fue cuando este mas se altero y violento la puerta del baño, luego me metí al cuarto a hablar por teléfono y este me siguió hasta allá golpeando la ventana del mismo manifestando que era su casa, cabe destacar que este sujeto me manifestó que desde ahora es que voy a sufrir y voy a vivir lo es violencia, el mismo me acosa por vía telefónica enviándome mensajes amenazándome los cuales tengo guardados en mi teléfono, ya he llegado un punto que temo por mi integridad física y la de mis hijos porque estas agresiones son constantes desde hace 2 años”.
Consta al folio cuatro (04) Acta de investigación penal de fecha 29OCT2009, por el funcionario FRANKLIN MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 12:30 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER, en fecha 29OCT09, a las 10:55 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 29OCT2009 a las 7:30 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta de igual forma al folio nueve (09) acta de entrevista de fecha 29OCT09 realizada al ciudadano RICARDO ELIESER FERRER RIVAS, quien entre otras cosas manifiesta: “Desde hace 15 días estoy viviendo en casa de mi hermana, su esposo la maltrata mucho, la grita, la regaña, por todo es un alboroto, no le importa quien este, hasta delante de sus hijos…, es muy violento ofende mucho, tanto verbal como psicológicamente..”
Al momento de la realización de la audiencia de presentación a pregunta realizada por éste Tribunal la víctima NINOSKA DEL VALLE FERRER, ¿Usted se siente amenazada?, respondió: “Si, porque él siempre me maltrata de forma verbal porque sabe que no me puede golpear debido a mi profesión y me dice que soy una vaca gorda me dice que no tengo nada que soy una abogada chimba, y yo me siento que no puedo más”.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima NINOSKA DEL VALLE FERRER, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, y de igual forma se les impone a ambos ciudadanos la obligación de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, a los fines que les sea practicada una evaluación psicológica, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, Violencia psicológica, y de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, la Amenaza, y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NINOSKA DEL VALLE FERRER, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, y de igual forma se les impone a ambos ciudadanos la obligación de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, a los fines que les sea practicada una evaluación psicológica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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