REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001617
ASUNTO : FP12-S-2009-001617
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.252, de 47 años de edad, nacido en fecha 24 de Mayo de 1962, en El Palmar, Estado Bolívar, de profesión Enfermero, y residenciado en la Calle El Calvario, casa numero 52, El Palmar, Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8917427., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Abogado Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 01NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 30OCT09 suscrita por el funcionario (PEB) ADRIAN DOUGLAS, adscrito a la Comisaría Policial de Upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las diez (10:00 p.m) horas de la noche:, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana GREGORIA VENTURA SALAZAR SOLANO, en fecha 30OCT2009, a las 9:50 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 30OCT2009 a las 7:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 30OCT2009, presentada por la ciudadana GREGORIA VENTURA SALAZAR SOLANO, quien manifestó: ”Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JESUS MIGUEL LOPEZ VALDEZ, ya que tenemos cuatro meses separado, pero vivimos en la misma casa, como a las 7:00 horas de la noche, yo regañe a mi hijo de nombre Jesús Miguel de 13 años de edad, ya que había comido y la hermana de nombre Milexis Anai López de 17 años de edad, le manifestó que recogiera el palto de la mesa y lo lavara, ya que no tenía cachita, este se molestó y se fue para el cuarto donde se encontraba el papá, cuando llegue allá, le dije que respetara a la hermana y este seguía respondiendo, fue que le di unas nalgadas, mi ex pareja me dijo que si venía de la calle arrecha, el porque tenía que pagarla con los muchachos, empezamos a discutir y cuando me iba para el baño, este me agredió dándome con un puño entre la cabeza y el cuello….”.
Consta al folio siete (07), acta de entrevista de fecha 30OCT09 realizada a la adolescente LOPEZ SALAZAR MILEXIS ANAIS, quien manifestó: resulta que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, ya que le hice cena a mi hermano de nombre Jesús López de 13 años de edad, le manifesté que lavara su plato, este me dijo que para que estábamos nosotras que era una cachita, en eso venía llegando mi madre y le conté lo que estaba sucediendo, mi hermano se fue para su cuarto y madre llegó allá y lo estaba regañando para que me respetara, ya que se pone alzado cuando esta con mi papá, este le contestaba en eso mi madre le dio unas nalgadas, pero mi padre le dijo que si venía de la calle arrecha, el porque tenía que pagarle con los muchachos, empezaron a discutir, yo entre en el cuarto y le explique a mi padre y este me regaño toda diciéndome que me saliera, cuando mi madre iba para el baño mi papá la agredió dándole un golpe en la cabeza y el cuello”…
Consta al vuelto del folio diez (10) resultado de medicatura forense de fecha 31OCT09 realizado a la víctima donde se indica que refiere traumatismo en región occipital, siendo como resultado bueno.
Consta al folio once (11) acta de investigación penal de fecha 31OCT09 suscrita por el funcionario ELI TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial del Upata.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GREGORIA VENTURA SALAZAR SOLANO consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en consecuencia se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Upata, a objeto de que acompañe al mismo, a retirar sus enseres personales de la mencionada vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, se ordena que el imputado sea sometido a una evaluación psicológica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director del Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, de la población de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° , 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial del Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º , 5° 6º 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GREGORIA VENTURA SALAZAR SOLANO consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en consecuencia se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Upata, a objeto de que acompañe al mismo, a retirar sus enseres personales de la mencionada vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, se ordena que el imputado sea sometido a una evaluación psicológica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director del Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, de la población de Upata.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ VALDEZ MIGUEL JESUS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial del Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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