REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001618
ASUNTO : FP12-S-2009-001618
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.450.326 de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Octubre 1.987 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Alba Marcano (V) y Argenis Bruce (V) de ocupación Mesonero Residenciado en Puerto Libre Calle Nueva casa 94 Frente Mercal. Teléfono: 0286-923-5067 y 0424-925-3342, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada Clairis Gutiérrez, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 01NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) CORDOVA WILFREDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Camachay, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ARGENIS BRUCES MARCANO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Diez y Veinte horas de la mañana (10:20 AM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RUSBELIA LIENDO, en fecha 01NOV2009, a las 8:55 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha a las 04:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 01NOV2009, presentada por la ciudadana RUSBELIA LIENDO, quien manifestó: ”Yo vengo a denunciar a denunciar a Argenis Bruces, (Mi concubino), ya que el día de hoy Domingo 01/11/09, a las 04:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi prima Luliana Centeno y una prima de Argenis Bruces de nombre Mayerling Bruces, y como yo estaba afuera de la habitación y no estaba dentro de la habitación, se molesto y me dijo que pasara para la parte interna de la habitación y como yo no quería me agarro por los cabellos y me paso a la fuerza hasta la habitación, luego se puso a gritar fuera de la habitación para que mi prima y la prima de el lo escucharan, luego entro a la habitación y me estaba ahorcando, me golpeo con las manos dándome una sola vez en la cara específicamente en el pómulo izquierdo, además de causarme una hematoma con inflamación en el labio superior izquierdo, y una vez que me agredió físicamente comenzó a pedirme disculpas y yo le dije que lo iba a denunciar para que lo metieran preso.
Consta al folio diez (10) acta de investigación penal de fecha 01NOV09 suscrita por el funcionario JORGE SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay.
De igual manera de la declaración del imputado quien manifestó si haberle agredido en su humanidad a la víctima, aunado a constancia de atención medica cursante al folio once (11), la cual indica que la victima presenta un Traumatismo en el labio superior.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima RUSBELIA LIENDO, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, a objeto de que designe una comisión de funcionarios que acompañen al imputado e retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, en la obligación tanto para el imputado como para la víctima, de realizarse evaluación psicológica en el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, ubicado en Upata, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º , 5° 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º , 5° 6º 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima RUSBELIA LIENDO, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, a objeto de que designe una comisión de funcionarios que acompañen al imputado e retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, en la obligación tanto para el imputado como para la víctima, de realizarse evaluación psicológica en el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, ubicado en Upata.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS EMIR BRUCES MARCANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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