REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001650
ASUNTO : FP12-S-2009-001650


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 12NOV09, para oír al imputado VILLALOBOS ELVI JOSE, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.770.164, de 43 años de edad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.966, de profesión u Ocupación Comerciante, y residenciado en la Avenida Principal, casa Nº 02, el Pao, al lado del Comando de la Guardia Nacional, El Pao, estado Bolívar. Teléfono: 0288-2243189 y 0416-184333, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abgs. Luís Manuel Guevara y Kemberly Álvarez, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 12NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: VILLALOBOS MEGAREJO ELVIS JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 12NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VILLALOBOS MEGAREJO ELVIS JOSE, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial de fecha 11NOV2009, suscrita por el funcionario (PEB) GUEVARA JHONNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, donde se deja constancia de las circunstancias de de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano VILLALOBOS MEGAREJO ELVIS JOSE, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 04:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RAMOS PIÑA YANIRE DEL VALLE, en fecha 11NOV2009, a las 03:15 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11NOV2009 a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 11NOV2009, realizada por la ciudadana YANIRE DEL VALLE RAMOS PIÑA, quien expuso: “Yo mantenía una vida marital con este señor hace tres años y sabiendo que tenia su mujer de nombre Johana Mercal y quien tenia sus sospechas de esa relación, pero el día de ayer ella se presento en mi casa para hablar conmigo para que le dijera la verdad…, pero el día hoy me dirigía con mi familia a un juego de Kickimboll en la cancha de la Sierra en el Pao y allí se presento con su esposa, la cual bajo primero y me pregunto que le dijera la verdad de lo que le había contado delante de su marido y yo le manifesté que en la calle no hablaría con ellos y que si podían lo haríamos en mi casa, me quiso llevar para un camino y me negué…, fui a buscar a mi mamá para que me acompañara para la casa de él, allí frente de la casa cerca de la carretera y comenzó a insultarnos que si ya nos habíamos cansado de chismera, luego empujo a mi mamá de nombre Maritza Piña Fuentes, una señora que tiene cincuenta años y la golpeo en la espalda a mi me tomo por el pelo y me dio un golpe en la nuca y en el brazo, posteriormente la propia mujer se le fue encima y le dio una cachetada”…
Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 11NOV09 realizada a la ciudadana PIÑA FUENTES MARITZA, quien expuso: “Resulta que como a las tres horas de la tarde, yo acompañe a mi hija de nombre Ramos Piña Yanire, de 18 años de edad, a la casa de la ciudadana Johana, ya que esta nos invito, para que habláramos con ella, esta nos recibió con todo el respeto, quería que le dijera, si mi hija vivía con el marido de ella de nombre Elvis, al llegar a la casa, yo empecé a decirle la verdad, que tenían 3 años viviendo y que cuando esta viajaba, este se la llevaba y este visitaba la casa, este se puso bravo e histérico, donde me insulto diciéndome que era una embustera, me corrió de la casa, este me empujo, fue donde la señora Yohana, me lo quito y le dio con la mano abierta en la nuca, torciéndole la mano, de allí nos fuimos para la policía a denunciarlo”.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano VILLALOBOS MEGAREJO ELVIS JOSE, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas RAMOS PIÑA YANIRE DEL VALLE y PIÑA FUENTES MARITZA, consistente la prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ELVIS JOSE VILLALOBOS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ELVIS JOSE VILLALOBOS, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requieran, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de victimas RAMOS PIÑA YANIRE DEL VALLE y PIÑA FUENTES MARITZA, consistente la prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ELVIS JOSE VILLALOBOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requieran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO