REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000388
ASUNTO : FP12-S-2009-000388
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27NOV09, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: GOUDETH ARRENDONDO FREDDY CALETH, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.876.270, de 33 años de edad nacido el 03 de Septiembre de 1975 en Upata Estado Bolívar, hijo de Juana Arredondo y Freddy Ramón Goudeth, de ocupación chofer, Residenciado en Residencias El Bosque, Apartamento B, Planta Baja A-1 Upata Estado Bolívar. Teléfono: 0414-099-1984., debidamente asistido por la defensora pública Abg. Marisol Valor Silva, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS.
En fecha 06AGOS09, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado GOUDETH ARRENDONDO FREDDY CALETH, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: Es la persona que en fecha 27 de marzo de 2.009, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, se lleva a la niña ERIKA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, de doce (12) años de edad, de su residencia aprovechando la ausencia de su progenitora ciudadana ELISA COROMOTO RAMOS LEREICO, que se encontraba trabajando, transcurridas las horas la niña hace una llamada telefónica a su madre para informarle que se encontraba en la casa. El día 28 de Marzo de 2.009, la ciudadana ELISA COROMOTO RAMOS LEREICO, se trasladaba a su residencia donde le pregunta a su otro hijo de nombre DOUGLAS HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, que para donde se había salido su hermana ERIKA, respondiéndole éste que había salido con un señor llamado JOSÉ por ser el nombre con el cual él se había presentado en la casa, por lo que, ésta optó a preguntarle a la niña que para donde había salido, manifestándole la misma que en efecto si había salido con el señor JOSÉ, con lo cual la ciudadana ELISA COROMOTO RAMOS LEREICO, observó una actitud nerviosa de la niña procedió a revisarla constatando la misma que se encontraba rota en su parte intima, ante esta situación la progenitora le pregunta a su hija si había mantenido relación sexual en horas de la noche, contestándole la niña ERIKA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS que si mantuvo relación con este señor”.., calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.
Seguidamente, este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas presentados en la misma.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la imputada los hechos atribuidos, por lo que este Tribunal, paso a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, experticia y denuncia que ha continuación se señalan:
1) Informe oral que rendirá la experta Dra. Betty Caballero, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, por ser quien suscribe Reconocimiento Medico legal, ginecológico y ano rectal de fecha 29 de Marzo de 2.009 efectuado a la víctima adolescente ERIKA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS.
2) Declaración testimonial del funcionario Sub -Inspector (PEB) JESÚS REQUENA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, Estado Bolívar, por cuanto fue el funcionario actuante y da fe de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
3) Declaración testimonial de la niña ERIKA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, en calidad de víctima.
4) Declaración testimonial de la ciudadana ELISA COROMOTO RAMOS LEREICO, progenitora de la niña víctima ERIKA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS.
5) Como prueba documental, reconocimiento medico legal, ginecológico y ano rectal de fecha 29 de marzo de 2.009, suscrita por la funcionaria Dra. Betty Caballero, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano GOUDTH ARRENDONDO FREDDY CALETH, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al haber admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio, cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, evaluando las circunstancias atenuantes contenidas en los artículo 74 considera ajustado, aplicar el termino menor, es decir, dos (02) años, pues el acusado no posea antecedentes penales, lo que hace referencia el artículo 74 numeral 4º y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 31MAR09 por este Juzgado en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme al artículo 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GOUDTH ARRENDONDO FREDDY CALETH, suficientemente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese notificaciones.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año 2009.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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