REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001709
ASUNTO : FP12-S-2009-001709

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.158.503, de 24 años de edad, nacido en fecha 17 de Octubre 1.985 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Juan Méndez y Mireya Oronoz, de ocupación Comerciante. Residenciado en Alta Vista Norte, avenida las Américas, Edificio Angostura, Piso 11, Apartamento 11-1, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0286-9223147/0424-9052364, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Wilmer Gil, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 25NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta policial de fecha 25NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) GAMARRA JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano DANIEL JESUS MENDEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Dos y Quince horas de la madrugada (02:15 AM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana DUARTE ARGELYS, en fecha 25NOV2009, a las 01:45 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 24NOV09, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cuatro (04) denuncia de fecha 25NOV2009, presentada por la ciudadana DUARTE ARGELY, quien manifestó: ”El día de hoy 24 de Noviembre de 2009, a las 09:30 horas de la noche, llegue a mi residencia y mi concubino el ciudadano: DANIEL MENDEZ, me esperaba en la parte de abajo y me dijo que se encontraba molesto porque yo me estaba entrevistando con el papá de mis dos mayores hijos, ya que teníamos tiempo que no nos veíamos y conversábamos sobre ellos, mi concubino me llamo y me dijo que tenia diez minutos para llegar a mi casa, yo agarre un taxi y al llegar el estaba en la parte de abajo del edificio y me dijo que hacías tanto, porque me había tardado mucho, como yo lo único que le dije era que yo estaba con el papá de mis mayores hijos, el estaba celoso y me agarro me agredió verbalmente y físicamente, llegaron unos vecinos y hablaron con el, hay fue que yo me pude salir de el y subí a mi apartamento, el a los cinco minutos el había subido y empezó a tocar la puerta y el timbre se le abrió la puerta de madera y con un destornillador fracturo la cerradura del protector de la puerta y paso, yo estaba nerviosa y salí corriendo para el baño, pero el agarro a nuestro menor hijo Cristian Gabriel Méndez Duarte de un año y once meses de edad y se lo llevo para casa de mi suegra y me dijo que no iba a volver a ver mas a mi hijo, de los nervios llame a la policía”.
Aunado a todos los elementos de convicciones antes señalado, este Tribunal conforme al principio de inmediación pudo verificar que la ciudadana Luz Argely Duarte, presenta hematomas en el antebrazo izquierdo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano DANIEL JESUS MENDEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima DUARTE LUZ ARGELY, consistente en la obligación expresa al ciudadano DANIEL JESÚS MENDEZ ORONOZ, de abandonar la residencia en la que hiciera vida común con la victima; la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, la obligación de de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata, estado Bolívar, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requieran, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima DUARTE LUZ ARGELY, consistente en la obligación expresa al ciudadano DANIEL JESÚS MENDEZ ORONOZ, de abandonar la residencia en la que hiciera vida común con la victima; la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, la obligación de de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata, estado Bolívar, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL JESUS MENDEZ ORONOZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO