REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001666
ASUNTO : FP12-S-2009-001666
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2009-001666, en contra del ciudadano LUANDRY ALFREDO BLANCA MARABAY, titular de la cédula de Identidad Nº 17.289.990, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En esta misma fecha, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el representante del Ministerio Público imputó los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA ANGELINA RAMIREZ FLORES, asimismo el delito de TRATO CRUEL previsto y en el artículo 254 DE LA Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código Penal en contra del niño NELSON RAMOS RAMIREZ, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal este tribunal considero procedente declinar la competencia, ordenado así la remisión de la presente causa a los tribunales de control ordinario.
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída la precalificación realizada por el Ministerio Público, se debe determinar la competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento del Ministerio Público, los hechos presuntamente constituyen el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la referida Ley, pero además de ello también coexiste el delito de TRATO CRUEL, delito este, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código Penal, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal.
En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan dos (02) tipos penales cuya competencias divergen, toda vez que en relación al delito imputado previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al delito de TRATO CRUEL, delito este, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde la competencia a un Tribunal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la convexidad que existe en virtud que los diversos delitos son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde el conocimiento de la causa al juez ordinario y otro al juez especial, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo que corresponde es Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-001666
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