REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000811
ASUNTO : FP12-S-2009-000811

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO MATA
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE ORTEGA.
IMPUTADOS: PABLO DAVID GOMEZ MORENO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.805.034, de 19 años de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1.989, en San Félix, estado Bolívar y residenciado en el Barrio Chirica vieja, sector Rancho Grande, Via Upata casa S/N al lado del Rancho Los Perales Estado Bolívar; GOY PERDOMO JUNIOR JOSE; Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.614.897, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de abril de 1.985, en San Félix, estado Bolívar y residenciado en el Km. 05 Via Upata Sector Rancho Grande avenida principal casa S/N Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-11-2009, en la presente, seguida a los imputados: PABLO DAVID GOMEZ MORENO y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra de los imputados antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA.

DE LOS HECHOS
En fecha doce (12) de julio de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00 am) de la mañana, al momento en que se encontraba la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, sentada en un banco de madera en una plaza, ubicado en el asentamiento campesino Colinas de chirica, en compañía de los ciudadanos JUNIOR JOSE GOY PERDOMO, PABLO DAVID GOMEZ MORENO y el adolescente VICTOR DAVID GOMEZ MORENO, a quien apodan “el pocho”, consumiendo licor “ron cacique”, cuando de manera repentina la victima pierde el conocimiento, para posteriormente llevarla los imputados a una zona boscosa a la orilla del rió el Yocoima ubicado en el asentamiento campesino Colinas de Chirica, San Félix, donde luego de agredirla físicamente procedieron a abusar sexualmente vía vaginal, manifiesta la victima que cuando recupera el conocimiento, logra observar que se encontraba el imputado PABLO DAVID GOMEZ MORENO, encima sin camisa, sosteniéndole los brazos, besándola y manoseándole los senos, comenzó a gritar y a pedir auxilio, cuando en ese instante se oyó la voz de una señora quien habita en una casa a 30 metros del río, quitándose de encima el imputado y saliendo con el otro sujeto a veloz carrera del sitio de los hechos, acercándose la referida señora quien le prestó ayuda y la llevo a su casa.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA.

SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

Solicita la defensa que en virtud que su asistido no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos ni tampoco a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, la defensa ratifica que se admitan las pruebas promovidas que rielan al folio ciento doce (112) de la presente causa; las cuales las constituyen las testimoniales de las ciudadanas: Jessica García, Josefina Ernestina González Salazar, Prefecta Marianela Moreno Tamaroni y los ciudadanos: Julio Moreno Suárez, Víctor Muñoz V., Julio Arrioja y, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de la inocencia de mis asistidos, pruebas éstas que en su momento la defensa las planteo ante el Ministerio Público y no las admitió por considerarlas inútiles e innecesaria y de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito que estas se admitan para que aporten la búsqueda de la verdad y las promuevo y ratifico por considerarlas útiles y necesaria.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: PABLO DAVID GOMEZ MORENO y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Informe Oral que rendirá el Audiencia Oral la experta médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y su incorporación mediante su lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-145-1203, de fecha 13-06-2009, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada.

2.- Informe Oral, que rendirán el Audiencia Oral los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y su incorporación mediante su lectura de la Experticia de Reconocimiento legal y Seminal signada bajo el Nº 9700-133-1054 de fecha 31-07-2009 practicadas a las prendas de vestir de la victima incautadas en el procedimiento.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración testimonial del funcionaria TSU, RAMOS DICKINSON, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, por ser pertinente y necesario ya que el mismo recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de investigación.

2.- Declaración testimonial del funcionario Agente ELI TORRES, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, por ser pertinente y necesario ya que el mismo realizó diligencias de investigación en el expediente Nº I-077.946.
3.- Declaración testimonial del funcionario Agente. JOSE FIGUERA, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, por ser pertinente y necesario ya que el mismo realizó diligencias de investigación en el expediente Nº I-077.946.

4.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) ELVIS GUDIÑO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien practico la aprehensión de los ciudadanos PABLO DAVID GOMEZ MORENO y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo el procedimiento para la aprehensión de los acusados.

5.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) SERGIO PEREZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien practico la aprehensión de los ciudadanos PABLO DAVID GOMEZ MORENO y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo el procedimiento para la aprehensión de los acusados.

6.- Declaración testimonial del funcionario Técnico en Emergencias Médicas (SIEB 171) DENNIS ZORRILLA, adscrito al Servicio Inmediato del Estado Bolívar 171, con sede en San Félix, quien le presto los primeros auxilios a la victima. Siendo su testimonio útil y necesario a los fines de exponer las condiciones y el estado físico de la victima para el momento en que fue evaluada a pocas horas de haber ocurrido los hechos investigados.

7.- Declaración testimonial del funcionario Técnico en Emergencias Médicas (SIEB 171) JESUS RAVELO, adscrito al Servicio Inmediato del Estado Bolívar 171, con sede en San Félix, quien le presto los primeros auxilios a la victima. Siendo su testimonio útil y necesario a los fines de exponer las condiciones y el estado físico de la victima para el momento en que fue evaluada a pocas horas de haber ocurrido los hechos investigados.

8.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) HECTOR GUILLEN, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer sobre las características y condiciones de lugar donde ocurrieron los hechos.

9.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) WILLIAMS SERRANO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer sobre las características y condiciones de lugar donde ocurrieron los hechos.

10.- Declaración testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE AGUILERA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 9.947.640, por cuanto la misma funge como testigo en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados en los hechos investigados.

11.- Declaración testimonial del ciudadano EDGAR JOSE AGUILERA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 12.465.063, por cuanto el mismo funge como testigo en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados en los hechos investigados.

12.- Declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 20.504.985, por cuanto la misma funge como victima en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados en los hechos investigados.

TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, recepcionadas por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificadas mediante escrito de fecha 16-09-2009, específicamente las correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ARRIOJA FIGUERA, VICTOR JESUS MUÑOZ BADEL y JULIO CESAR MORENO SUAREZ, para ser presentadas en el juicio oral y público, las cuales el Ministerio Público desestimo por considerar que las mismas no desvirtúan la participación de los acusados en el hecho investigado sin embargo este tribunal considera que si las mismas inculpan o exculpan a los acusados, estas deben ser analizada en el juicio oral y privado y es el Juez de juicio quien les dará el valor probatorio debido. Con respecto a las pruebas correspondientes a las testimoniales de las ciudadanas JESSICA GARCIA P., JOSEFINA ERNISTINA GANZALEZ SALAZAR, PERFECTA MARIANELA MORENO TAMARONIS, las mismas no son admitidas ya que los testimonios no fueron recabados en su oportunidad por la incomparecencia de los testigos a los llamados realizados por la Fiscalía.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2009-000811