REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP12-P-2009-007199
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALFREDO LOZADA VARGAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDSON ALEJANDRO ROJAS.
VÍCTIMA: DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
IMPUTADO: JESUS SALVADOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.955.088, residenciado en el Edificio Terepaima, apartamento 02, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JESUS SALVADOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.955.088, residenciado en el Edificio Terepaima, apartamento 02, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud que este tribunal declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 24-11-2009, el Abogado. ALFREDO LOZADA VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS SALVADOR HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
ANTECEDENTES
En fecha 02-04-2009 fue interpuesta la denuncia por parte de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.983; ahora bien, aún cuando no consta en las presentes actuaciones la orden de inicio de la investigación infiere esta juzgadora que la misma se da inicio en la referida fecha, en virtud que al folio catorce (14) de la presente causa cursa reconocimiento médico legal de fecha 02-04-2009, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su carácter de médica forense experta examinadora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, dirigido al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente en fecha 14-04-2009 la ut supra identificada Fiscalía decreta medidas de protección y seguridad de las establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, siendo las mismas dictadas a favor de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Aconteciendo que en fecha 01 de junio de 2009, es impuesto el referido ciudadano de los cargos por los cuales le investiga el Ministerio Público, previo nombramiento y juramentación de su defensa; posteriormente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito acusatorio y actuaciones originales constante de sesenta y siete (67) folios por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, correspondiente a la investigación seguida al imputado JESUS SALVADOR HERRERA, tal como consta en comprobante de recepción de fecha 21-09-2009; siendo ingresado a este tribunal en fecha 22-09-2009 bajo el numero FP12-P-2009-007199, evidenciándose de lo anteriormente expuesto que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, obvió lo instituido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
ARTICULO 76: “…De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.”
Asimismo establece la norma contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el Ministerio Público se obliga en un lapso que no debe exceder de cuatro meses a culminar la investigación y transcurrido este, debe presentar el correspondiente Acto Conclusivo, pudiendo solicitar fundadamente ante el Tribunal en funciones de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso legal antes mencionado una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la investigación se inicia en fecha en fecha 02-04-2009, debiendo la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar notificar inmediatamente de dicho inicio de investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las presentes actuaciones la debida notificación, debiendo concluir la misma en fecha 02-08-2009 o solicitar la prorroga legal.
Posteriormente en fecha 21-09-2009, el Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo contentivo de la acusación con sus respectivos anexos, dándosele entrada al mismo en fecha 22-09-2009, pudiendo evidenciar con ello que este tribunal no tenia conocimiento de la referida investigación por lo cual mal podría este tribunal aplicar el contenido del artículo 103 de la Ley Especial, el cual prevé que en caso de que se encuentren vencidos todos los plazos (debiendo entenderse los previstos en el artículo 79 ejusdem) el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la Comisión, ello sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que le sean aplicables al fiscal por el acto omisivo; y que, si transcurre dicha prórroga extraordinaria, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control decretará el Archivo Judicial; si bien es cierto que el Ministerio Público presentó acusación no es menos cierto que la misma fue consignada cuarenta y ocho (48) días después de vencido el lapso para culminar la investigación, aunado a que si se hubiera dado lugar a la aplicación de la prorroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la ley especial, igualmente estaría fuera de lapso, por lo cual este tribunal en aras de preservar los principios y garantías procesales que no son más que el conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como debe desenvolverse el proceso, circunstancias estas que constituyen las formalidades que avalan el cumplimiento de los derechos procesales y el buen tramite de los mismo para así garantizar los principios fundamentales en que se basa nuestro ordenamiento jurídico como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, han transcurrido mas de cuatro (04) meses desde el inicio de la investigación habiendo precluido así el lapso legal para culminarla y presentar el correspondiente acto conclusivo; sin embargo aún cuando el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó el acto conclusivo contentivo de la acusación, este lo realizo de manera extemporánea, sin observancia de la norma establecida en el articulo 76 de la referida Ley especial; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con la aplicación analógica de lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con la aplicación analógica de lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-P-2009-007199
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