REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000595
ASUNTO : FP12-S-2009-000595
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.592.540, natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Luis Beltrán Guaniguata (+) y Emiliana Salazar, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, residenciado en Los Aceites, cerca del Módulo de Sanidad, Sector Perro Seco, Casa de Cemento sin numeración, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 29-04-2009, según las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29-04-2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANNDRI DÍAZ ORTIZ; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial así como la prohibición de salir del Municipio Caroní sin la debida autorización de éste Juzgado.-
En fecha 30-06-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, por lo se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 06-07-2009 a las 03:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado y la víctima de los hechos, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 29-07-2009 a las 10:00 horas de la mañana; oportunidad en la cual no se celebró el acto debido a la incomparecencia del imputado de autos fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 24-09-2009 a las 2:00 horas de la tarde; siendo que en ésta oportunidad no fue realizado el acto dada la no comparecencia del ciudadano imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 21-10-2009 a las 09:00 horas de las mañana y en esta fecha se difirió para el día 23-11-2009 a las 10:30 horas de la mañana, debido a la incomparecencia del ciudadano individualizado como imputado en el presente proceso; por lo que en ese sentido se procedió a verificar el respectivo reporte de presentaciones del mismo por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, pudiéndose constatar según se observa al folio noventa y dos (92) de las presentes actuaciones que dicho ciudadano imputado se presentó únicamente los días 30-04-2009, 07-05-2009 y 14-05-2009; sin que hasta la presente fecha conste el cumplimiento del correspondiente régimen de presentaciones que le fuere impuesto por parte de éste Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Consta al noventa y dos (92) de las presentes actuaciones Reporte de Presentaciones del ciudadano imputado, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, mediante la cual hace constar que de acuerdo al Sistema Sistema Computarizado (SACPIPA), el imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR, no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto en Audiencia de Presentación de fecha 29-04-2009.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, así como la prohibición de salir del Municipio Caroní sin autorización de éste Juzgado; más sin embargo el referido ciudadano ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que desde la fecha de su imposición se presentó únicamente los días 30-04-2009, 07-05-2009 y 14-05-2009.
De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, las cuales son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, no ha comparecido a las convocatorias de las audiencias, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones y en ese sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados del Órgano Jurisdiccional a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 29-04-2009, a favor del imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.592.540, natural de San Félix - Estado Bolívar, residenciado en Los Aceites, cerca del Módulo de Sanidad, Sector Perro Seco, Casa de Cemento sin numeración, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: LUIS ENRIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.592.540, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 251 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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