REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001563
ASUNTO : FP12-S-2009-001563
NEGATIVA DE ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION
Visto el escrito presentado por la Fiscala Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordene mandato de conducción al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VIELMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.563, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en Residencias La Churuata, torre 1, piso 07, apartamento Nº 7-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Residencia Parque Los Olivos, calle Canaima, Torre J, apartamento Nº J-11, Puerto Ordaz , con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL
Señala la Fiscal del Ministerio Público que “solicitó la comparecencia del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO VIELMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.563, a este Despacho Fiscal, en fechas 28/05/2009, 09/06/2009, y 17/09/2009, respectivamente, a fin de esclarecer los hechos, sin que tales solicitudes fueran acatadas por el referido ciudadano, cuando el mismo tuvo conocimiento del llamado por este Representante Fiscal, ya que tales solicitudes fueron recibidas por su persona.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado Mandato de Conducción contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VIELMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.563, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en Residencias La Churuata, torre 1, piso 07, apartamento Nº 7-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Residencia Parque Los Olivos, calle Canaima, Torre J, apartamento Nº J-11, Puerto Ordaz; a fin de que el mismo sea conducido por la fuerza pública a este despacho Fiscal, con el debido respecto de sus Derechos Constitucionales, para imponerlo de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual es objeto de investigación.
En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publica que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VIELMA RODRIGUEZ, para ser impuesto, por los hechos relacionados con una investigación penal; sin embargo se puede evidenciar de las actas procesales que son acompañadas con la solicitud que realiza el Ministerio Público en las mismas no se evidencia que tales notificaciones fueron entregadas al referido ciudadano; todo lo contrario ya que según acta policial de fecha 29 de mayo de 2009 se trasladaron a la dirección indicada a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación emanada de ese despacho fiscal, indicando los funcionarios policiales que no pudo ser ubicado el referido ciudadano, igualmente el acta policial de fecha 05 de junio de 2009 expresan los funcionarios que se trasladaron al lugar indicando haciéndole entrega de la boleta a un vecino del referido ciudadano el cual se comprometió a hacer entrega de la misma; sin embargo no existe certeza que así lo hiciere, con respecto a la última de las notificaciones no existe evidencia alguna que la misma fuera entregada al ciudadano antes mencionado
Por todo lo antes expuesto, no podemos considerar que la conducta del referido ciudadano ha sido contumaz, en virtud que la contumacia implica la negación constante del requerido de acudir a los llamamientos realizados por la autoridad y tal como se evidencia de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitó el mismo no ha sido notificado ni tan siquiera una vez; debiéndose presumir que la no concurrencia a los llamados en la etapa de investigación, se debe a que efectivamente nunca ha sido notificado de la misma; y donde el propósito que se persigue es la comparecencia del sujeto objeto de la investigación a los fines conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que no se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente al mandato de conducción, en virtud que no existen elementos de motivación que diera lugar a ello, considerando que en el presente caso se estaría violentando el respeto de las garantías constituciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se NIEGA la solicitud de Mandato De Conducción del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VIELMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.563, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo agotar la vía de la notificación. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
En Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009)
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001563
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