REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-Q-2009-000001
ASUNTO : FP12-Q-2009-000001


INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En virtud del escrito presentado por la ciudadana: WILEIMA RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.934.681, debidamente asistida por el ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.308, mediante el cual interpone QUERELLA contra el ciudadano EDECIO RAFAEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.077, ex cónyuge de la ciudadana mencionada up supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa Causa.

La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción publica, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA

1. LEGITIMACION ACTIVA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

En el escrito de QUERRELLA en cuestión, indica la ciudadana WILEIMA RUIZ LOPEZ, que en fecha 15 de julio de 1997, el ciudadano EDECIO RAFAEL MILLAN, se mudó del hogar común, llevándose todas sus pertenencias, dejándola en total abandono y a su menor hija, incumpliendo de manera flagrante y continuada con sus deberes de asistencia, socorro, alimento, vestido y demás deberes conyugales, sin ningún tipo de ayuda y protección, todo lo cual la conllevó, después de mucho tiempo y visto lo irreversible de la situación a interponer la demanda de divorcio con fundamento a la causal de “ABANDONO VOLUNTARIO”, la cual fue decidida a su favor, según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17-07-2007. Asimismo señala que para el momento que abandonó el hogar común su ex cónyuge prestaba servicios en la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) cuyo ingreso se produjo el 03-09-1979 y su egreso en fecha 15-04-1998, recibiendo su liquidación por concepto de prestaciones sociales y dispendiándolas a su libre albedrío, no habiendo liquidado con la misma la comunidad conyugal.

En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso.

No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal cuyo inicio solicita, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite que tiene por objeto, instar el inicio de un proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA:

El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.

En ese sentido, considera este juzgador que de la revisión de la QUERELLA, se deduce que con cumple con uno de los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, señalando que éstos no guardan ningún tipo de parentesco con el QUERELLADO; así como los datos del QUERELLADO que permite su ubicación y notificación.

Sin embargo con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, se puede verificar que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15-07-1997, tal como lo señala la QUERELLANTE, observando que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente el texto legal ni la norma invocada por la misma; y en virtud de lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición tendrá efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena, concluyendo que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia; ahora bien en el presente caso los hechos señalados por la querellante ocurrieron en fecha 15-07-1997, y la norma legal invocada entra en vigencia en fecha 17-09-2007; es decir que la referida norma legal no se encontraba vigente para el momento de generarse los hechos por lo cual no se pueden configurar los referidos hechos como uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

ADMISIBILIDAD

Al respecto, una vez efectuada la revisión y análisis del escrito en referencia, mediante el cual se pretende imputar un delito previsto en la referida Ley especial, se observa que la querella no cumple con los requisitos procesales para su interposición y en consecuencia, lo proceden y ajustado a derecho es DECRETARLA INADMISIBLE en virtud de uno de los principios fundamentales dispuestos en nuestra carta magna como lo es la irretroactividad de las leyes, ya que las leyes deben ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, con la sola excepción de la apreciación en la definitiva de las pruebas ya evacuadas al amparo de la legislación anterior, cuando resulte favorable al reo o procesado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana WILEIMA RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.290, en contra del ciudadano EDECIO RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.192.077.
En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la QUERELLANTE. A tales efectos, líbrese boleta de notificación. Diarícese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-Q-2009-000001