REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001203
ASUNTO : FP12-S-2009-001203


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: ZAPATA MARCELA DEL VALLE.
IMPUTADO: FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.598.137, residenciado en el Barrio San José de Cacahual, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.598.137, residenciado en el kilómetro 88, Vía Las Claritas, Tumeremo, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 pm, al momento en que la ciudadana MARCELA DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ se encontraba en su residencia ubicada en el barrio san José de Cacahual, calle Unim, casa 13, San Félix, Estado Bolívar, cuando el imputado FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, de manera repentina empezó a agredirla de manera verbal, profiriéndole los siguientes calificativos: “perra”, “puta”, “maldita loca”, igualmente la amenazó de muerte. Una vez ocurrido los hechos la ciudadana MARCELA DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ, se trasladó hasta la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” e interpuso la denuncia respectiva.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/08/2009, interpuesta por la victima ciudadana MARCELA DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.848 por ante la comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 29/08/2009, suscrita por el funcionario Agente (PEB) WILIABERTJHON RODRIGUEZ, adscrito a la comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/08/2009, suscrita por el funcionario agente de Investigaciones II, LUIS CAPRARO, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
4.- ENTREVISTA de fecha 29/08/2009, que rindiera el ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA ZAPATA, en la sede de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”
5.- ENTREVISTA de fecha 29/08/2009, que rindiera la ciudadana WILMERYS DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, en la sede de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del funcionario Agente de Investigaciones II, LUIS CAPRARO, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Acta de investigación penal de fecha 30/08/2009. Dicha necesidad y pertinencia obedece a que fue la persona que realizó las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración del funcionario, Agente (PEB) WILIABERTJHON RODRIGUEZ, de fecha 29/08/2009 adscrito a la comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien practicó la detención del imputado. Siendo necesario y útil su testimonio en virtud de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado.
3.- Declaración del funcionario, Agente (PEB) WILIANIS SERRANO, de fecha 29/08/2009 adscrito a la comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien practicó conjuntamente con el funcionario WILIABERTJHON RODRIGUEZ la detención del imputado. Siendo necesario y útil su testimonio en virtud de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ.
4.- Declaración del ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA ZAPATA, de fecha 29/08/2009, que rindiera en la sede de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”. Cuya necesidad y pertinencia radica en que con su testimonio expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana WILMERYS DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, de fecha 29/08/2009, en la sede de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”. Cuya necesidad y pertinencia radica en que con su testimonio expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana MARCELA DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.848, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Permanecer en un empleo estable.
4.- Someterse a tratamiento psicológico.
5.- Distribuir en un lapso de 30 días la cantidad de sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: FRANKLINDER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.598.137, residenciado en el Barrio San José de Cacahual, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2009-001203