REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ.-
Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000354
ASUNTO : FJ13-S-2008-000354
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Fátima Urdaneta.
Defensor Privado: Abogado Jhonny Moreno.
Acusado: Báez Lezama Kelvis Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.076.148, de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 23 de enero de 1987, en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio mecánico, hijo de Adolfo Báez (vivo) y Herquis Lezama (viva), residenciado en: Sector Cambalache, calle El Limón, casa sin Nº, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Víctima: Indriago Ariannys Reimar.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, el acusado Báez Lezama Kelvis Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.076.148, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
1. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Los hechos que le atribuye al imputado Kelvis Adolfo Báez Lezama, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 23 de noviembre de 2008, se encontraba la ciudadana Ariannys Reimar Indriago Romero, en compañía de su amiga Gabriela Celeste Yuripe Rivas, en el Centro Comercial Orinokia, específicamente en la parada esperando un servicio de taxi para trasladarse, cuando son interceptadas por el acusado de autos ciudadano Kelvis Adolfo Báez Lezama, quien le ofrece servicio de Moto Taxi, la víctima le manifiesta que solo tiene la cantidad de cinco (05) bolívares fuertes, a lo cual el mismo le manifiesta que es muy poco, para acceder posteriormente a llevarla al sector Core 8 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por esa cantidad, al llegar al sector vía cambalache, el acusado les indica: “que las estaba secuestrando, que tenían que callarse la boca y cooperar con los muchachos porque si no las matarían” es cuando en el trayecto la ciudadana Gabriela Yuripe, se tira de la moto, dándose cuenta el acusado por lo que baja la velocidad, procediendo el mismo a someter a maltratos físicos a la víctima Ariannys Reimar Indriago Romero, para luego amarrarla de la moto bajo amenaza con una piedra e indicarle a la misma que se quitara toda la ropa y obligarla a que le hiciera sexo oral, halándola de los cabellos y dándole cachetadas, luego procede a abusar sexualmente de la misma y le dijo esto sucede por culpa de tu amiga luego procede a penetrarla por segunda vez, es cuando hacen acto de presencia funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cachamay, en compañía de la joven Gabriela Celeste Yuripe, quien les había pedido ayuda y proceden a la detención del mismo, para lo cual los funcionarios al darle la voz de alto efectuaron la aprehensión del mismo” En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día Jueves (05) de noviembre de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa signada con el Nº FJ13-S-2008-000354, seguida al acusado Báez Lezama Kelvis Adolfo, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
La Defensa Privada, abogado Jhonny Moreno, señaló: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Báez Lezama Kelvis Adolfo, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos… y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogado Fátima Urdaneta señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga al acusado de los delitos por los cuales se solicito su enjuiciamiento.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Báez Lezama Kelvis Adolfo, por los cuales el Ministerio Público, lo acusó, asimismo se le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y por último lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo admito todos los hechos”.
La Defensa Privada, abogado Jhonny Moreno, señaló: “Visto que mi defendido en esta Audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo se tome en cuenta la atenuante de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, es decir no tiene una conducta predelictual”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Indriago Ariannys Reimar, por cuanto se evidencia de autos que en “En fecha 23 de noviembre de 2008, se encontraba la ciudadana Ariannys Reimar Indriago Romero, en compañía de su amiga Gabriela Celeste Yuripe Rivas, en el Centro Comercial Orinokia, específicamente en la parada esperando un servicio de taxi para trasladarse, cuando son interceptadas por el acusado de autos ciudadano Kelvis Adolfo Báez Lezama, quien le ofrece servicio de Moto Taxi, la víctima le manifiesta que solo tiene la cantidad de cinco (05) Bolívares fuertes, a lo cual el mismo le manifiesta que es muy poco, para acceder posteriormente a llevarla al sector Core 8 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por esa cantidad, al llegar al sector vía cambalache, el acusado les indica: “ que las estaba secuestrando, que tenían que callarse la boca y cooperar con los muchachos porque si no las matarían” es cuando en el trayecto la ciudadana Gabriela Yuripe, se tira de la moto, dándose cuenta el acusado por lo que baja la velocidad, procediendo el mismo a someter a maltratos físicos a la víctima Ariannys Reimar Indriago Romero , para luego amarrarla de la moto bajo amenaza con una piedra e indicarle a la misma que se quitara toda la ropa y obligarla a que le hiciera sexo oral, halándola de los cabellos y dándole cachetadas, luego procede a abusar sexualmente de la misma y le dijo esto sucede por culpa de tu amiga luego procede a penetrarla por segunda vez, es cuando hacen acto de presencia funcionarios adscritos a la comisaría policial Cachamay, en compañía de la joven Gabriela Celeste Yuripe, quien les había pedido ayuda y proceden a la detención del mismo, para lo cual los funcionarios al darle la voz de alto efectuaron la aprehensión del mismo”
CAPÍTULO II
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano Kelvis Adolfo Báez Lezama, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariannys Reimar Indriago Romero, por lo que se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por el delito de Violencia Sexual, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio que seria doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el acusado tiene buena conducta predelictual, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código, se parte del limite inferior de la pena, el cual es de diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando la misma en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Condena al ciudadano Kelvis Adolfo Báez Lezama, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Kelvis Adolfo Báez Lezama, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana víctima y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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