REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S2009-000494
ASUNTO : FP12-S2009-000494
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
ACUSADO: Nain Mata Rosmel Ualid, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.998.726, nacido en fecha 26 diciembre de 1988, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Salid Nain (V) Y Yesli Mata (V), de ocupación u oficio chofer, con domicilio en el Sector II de 25 de Marzo, manzana 13, calle Principal, casa Nº 11, Inés Romero, San Félix, Estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abogada Marisol Valor.
FISCALA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Yaurimara Parra.
VÍCTIMA: Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles (Adolescentes de trece (13) años de edad).
SECRETARIO DE SALA: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha martes seis (06) de octubre de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, es una adolescente de trece (13) años de edad y según lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° señala que: “El debate será público pero el Tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puerta cerrada cuando: numeral 4° “(…) declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente su publicidad (…)”, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
1.3. DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir. Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, sin la presencia del acusado Nain Mata Rosmel Ualid, a fin de procurar que la participación de las víctimas adolescentes no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de las víctima en el juicio, no debe significar para las víctima nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de la relación de conocimiento existente entre el acusado y las víctimas (El autor vive cerca de la víctima). Y amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud mental de las adolescentes decide que dichas opiniones la realicen las adolescente sin la presencia del acusado, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia. Así mismo acuerda que se trata de un Acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a las Adolescentes, debiéndose evitar careos.
1.4. DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Terminada la recepción de las pruebas el Tribunal advirtió la posibilidad un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes facultado por lo establecido en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, en razón que escuchada la testimoniales de las expertos Darlenis López y Betty Caballero, con relación a que si pudieron observar al momento de realizar el examen ginecológico a la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, signos reciente de abuso sexual, cabe destacar que no existió un reflejo claro, determinante y preciso de esta circunstancia, que caracteriza la comisión del delito abuso sexual, por el contrario narraron los hechos de manera imprecisa, lo que dificulta determinar que la víctima ha sido objeto de violencia sexual, por parte del acusado Nain Mata Rosmel Ualid, de manera tal, que el Tribunal pudiera considerar que hubo una relación sexual con violencia y que dicha conducta se debe subsumir en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se advirtió al acusado de la posibilidad de cambiar la calificación jurídica para que preparara su defensa, al delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento en relación con el artículo 216, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles; en consecuencia, se impuso del delito antes señalado y se le hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del nuevo hecho punible que se le atribuye y se la procedió igualmente a imponer al acusado Nain Mata Rosmel Ualid, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si entendió en que consistió el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, a lo cual manifestó el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, lo siguiente: “Si entendí el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra al acusado a objeto de que rinda declaración, y éste manifestó no querer declarar. Seguidamente, se informó a las partes que tendrán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
1.5. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
Durante el Juicio Oral y Privado se observó que la Fiscala del Ministerio Público hizo la siguiente solicitud, por lo que el tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO: Solicita la Fiscala del Ministerio Público, que “(…) En la fase de investigación solicitó a la medico Dra. Julia Flores, adscrita al Instituto de Salud Publica del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni, le realizara un examen psiquiátrico a la víctima de autos, ya que no se cuenta con el respectivo equipo multidisciplinario, y el resultado de este informe se tuvo con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió su declaración y para que esta fuese incorporada mediante su lectura en el debate, ya que esta es importante para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y por ello solicito al Tribunal se sirva pronunciarse sobre su admisión y se le tome la respectiva declaración a este medio de prueba, siendo estas experticias de relevancia para que el Tribunal dicte su sentencia. En autos consta la solicitud de ese examen, y el Ministerio Público le entregó un oficio a la víctima para que se fuese hacer la evaluación.”.
Por su parte la Defensa Pública: Señaló que: “En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en que sea incorporado a este debate el referido examen psiquiátrico que le fue practicado a la víctima por la Dra. Julia Flores, esta defensa pide que el mismo sea desestimado ya que el Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público durante la etapa de investigación solicito ese informe medico en fecha 29 de Abril del 2009, y presentó el escrito de acusación después en fecha 13 de Mayo del mismo año, y de ser admitida esta prueba, el Tribunal violaría el debido proceso.”
Al respecto observa este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales disponibles que el Ministerio Público haya realizado los trámites pertinentes en la etapa de investigación para realizar la referida experticia, por lo que si la experticia se ordenó después de la Audiencia Preliminar, no estaríamos ante la solicitud de una prueba complementaría, sino técnicamente ante la solicitud de una fase de investigación complementaría; pero tampoco se observa de la acusación fiscal que estos medios probatorios hayan sido promovidos. De allí que, si al tiempo de la celebración de la Audiencia Preliminar, el informe pericial aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello habría sido imputable al Ministerio Público, sino a la experta, quien por otra parte tenía que dar razón fundada de la demora habida en la producción del peritaje. Por lo que al no ser promovida la experticia y el testimonial del experto en la oportunidad legal de presentación del escrito acusatorio, es decir no se ofreció entre otros medios de prueba la experticia psiquiatrita, ni se manifestó en la referida audiencia que estaba a la espera del resultado de dicha experticia, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba de un ofrecimiento, no de una presentación de pruebas, y su ejecución y complementación haber quedado pendiente para el Juicio Oral. En consecuencia este Tribunal no admite la prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público. Así se decide.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El trece (13) de abril de 2009, siendo aproximadamente las dos (02) horas de la tarde, encontrándose la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, en una parada de buses de San Félix, cuando se estaciono a su lado una buseta de autobús público conducida por el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, quien se encontraba en compañía de otro sujeto el cual no se identificó durante la investigación y le ofreció la cola, a la víctima, la cual aceptó y comenzó a dar vueltas en la camioneta por la ciudad, posteriormente se el acusado se traslada hasta la casa de la mamá y entrega el vehículo para que el acompañante que no se identificó, lo condujera , solicitándole la víctima que la dejara en el sector de Inés Romero de San Félix, es cuando el acusado se torna violento y la obliga a no bajar de la buseta, donde, por la fuerza la constriñe a la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, a acceder a un contacto sexual no deseado.
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
3.1. Declaración testimonial del funcionario Antonio José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-10.573.073, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadano quien para el día 14 de abril de 2009, era Auxiliar del Jefe de los Servicios de la Comisaría Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, con sede en San Félix, y fue la persona que recibió al acusado y ordena su aprehensión cuando este fue a presentarse a dicha Comisaría Policial.
3.2. Declaración testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Chacín, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.170.010, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, se la pasaba con el acusado Nain Mata Rosmel Ualid.
3.3. Opinión de la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.512.012, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta adolescente víctima del hecho objeto de juicio y señala al acusado Nain Mata Rosmel Ualid, como la persona que había venido abusando sexualmente de ella.
3.4. Declaración testimonial de la ciudadana Pinto Acosta Daris del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.303.113, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, se la pasaba con el acusado Nain Mata Rosmel Ualid
3.5. Declaración de la Experto Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles.
3.6. Declaración de la Experto Doctora Caballero Roca Betty del Valle, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles.
3.7. Declaración testimonial del ciudadano Velásquez Guerra Darwin, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.357, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este ciudadano testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de los Ángeles, se la pasaba con el acusado Nain Mata Rosmel Ualid.
4. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
4.1. Fiscala Décima del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, quien expuso: “(…)Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, quien encuadro los hechos en el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y una vez judicializados los medios de prueba… solicito sea condenado el acusado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que hay que respetar la libertad sexual de cada individuo, hay que proteger los derechos de los adolescentes, el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, es mayor de edad y por esto era él que debía respetar la decisión de la víctima de autos, quien no deseaba el contacto sexual, finalmente ratifico que la sentencia que dicte este Tribunal sea condenatoria (…).”
4.2. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada Marisol Valor, quien expuso: “(…) Visto que este Tribunal consideró y en efecto hizo un cambio de la calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta defensa considera del análisis de las pruebas judicializadas en este debate, que quedo demostrada la inocencia de mi asistido en relación a ese delito…. Ahora bien, la defensa visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, solicita para el caso de que estime dictar una sentencia condenatoria, se tome en cuenta la buena conducta predelictual que posee el acusado, así como el hecho que el mismo lleva 6 meses privado de su libertad, y tan solo cuentas con 21 años de edad, ello a fin de que se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a imponer no es excesiva (…)”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Quedó acreditado que en el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, es el autor de los delitos de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescentes Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, a quien éste el acusado en fecha trece (13) de abril de 2009, las obligó mediante la fuerza a tener actos sexuales, tales como tocamientos, contra su consentimiento. Estos actos sexuales ocurrieron, cuando encontrándose la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, en una parada de buses de San Félix, se estacionó a su lado una buseta de autobús público conducida por el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, quien se encontraba en compañía de otro sujeto el cual no se identificó durante la investigación y le ofreció la cola, a la víctima, la cual aceptó y comenzó a dar vueltas en la camioneta por la ciudad, posteriormente, el acusado se traslada hasta la casa de la mamá y entrega el vehículo para que el acompañante que no se identificó, lo condujera, solicitándole la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles que la dejara en el sector de Inés Romero de San Félix, es cuando el acusado se torna violento y la obliga a no bajar de la buseta, donde, por la fuerza la constriñe a acceder a un contacto sexual no deseado.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las pruebas.
2.1. LA TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal los testigos y expertos.
2.2. ETAPA DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS
Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez lo que optimiza el resultado de la valoración.
2.2.1. Del dicho de el funcionario Antonio José Pino, quien expreso que: El día trece (13) de abril de 2009, en horas de la tarde encontrándome de guardia en la Comisaría Policial Ramón Eduardo vizcaíno, como Auxiliar del Jefe de los servicios se presentó una adolescente de nombre Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, quien formuló una denuncia por abuso sexual, enviamos una comisión policial hasta la casa del denunciado, pero como no se encontraba se le dejó una citación, al día siguiente se presentó el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, en la comisaría se le explicó el porque de la citación y se procedió aprehenderlo. Lo que tiene concatenación con la opinión de la víctima nombre Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, cuando manifestó que el día trece (13) de abril de 2009, fue objeto de abuso sexual por parte de el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, después que este le había ofrecido la cola cuando ella se encontraba en una parada de buses de San Félix, y ella por confiada se la aceptó y el acusado no la dejó bajarse de la buseta, se torna violento y la constriñe a acceder a un contacto sexual no deseado, la tiró atrás y le aprieta las piernas y los brazos. Posteriormente lo denuncié en la policía de Vizcaíno. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que efectivamente el día trece (13) de abril se presentó la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, a denunciar al ciudadano acusado Nain Mata Rosmel Ualid, en la Comisaría Policial Ramón Eduardo Vizcaíno, porque éste la había constreñido a acceder a un contacto sexual no deseado, y que el acusado Nain Mata Rosmel fue la persona que se presentó en la referida comisaría el día catorce (14) de abril dejándose detenido y puesto a la Orden del Fiscalía del Ministerio Público.
2.2.2. Declaración testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Chacín, quien atestiguó que: Tiene conocimiento y le consta que entre el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, existe una relación de trato y comunicación, porque ella los ha visto juntos cuando llegaban a la residencia donde ella alquila. Este incidente no se corroboró con otros elementos que fueran evacuados en el debate, motivo por el cual no es valorada en todo su contenido la declaración de la ciudadana Carmen Ramona Chacín, careciendo de suficiente fuerza exculpatoria para sostener la inocencia del acusado, simplemente ella no estuvo presente en la buseta el día trece (13) de abril de 2009, cuando ocurrieron los hechos entre el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, su dicho se basa en su subjetividad, en su opinión que acerca de la veracidad o de los detalles del hecho la testigo se formó mediante deducciones, más no así de la percepción personal. Esto se infiere de la frase manifestada por la testigo cuando dice: “pregunté por el muchacho y me dijo que está detenido por una acusación de violación, y eso me extraño mucho porque el se la pasa con esa joven y se metían en la buseta”.
2.2..3. Opinión de la adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, quien indicó al Tribunal que: que el día trece (13) de abril de 2009, fue objeto de abuso sexual por parte de el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, después que este le había ofrecido la cola cuando ella se encontraba en una parada de buses de San Félix, y ella por confiada se la aceptó y el acusado no la dejó bajarse de la buseta, se tornó violento y la constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado, a pesar que estaba menstruando, la tiró atrás de la buseta y le apretó las piernas y los brazos, por lo que procedió a denunciarlo en la Policía de Vizcaíno.
En el caso particular de la opinión de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido la opinión de la agraviada adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, en el presente proceso, quien es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de un acto sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la opinión de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el ciudadano el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos de acto sexual sin penetración acontecido a la ciudadana , se puede verificar que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, se pudo corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración lo señalado por el funcionario Antonio José Pino, quien expreso que: El día trece (13) de abril de 2009, en horas de la tarde encontrándome de guardia en la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, como Auxiliar del Jefe de los servicios se presentó una adolescente de nombre Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, quien formuló una denuncia por abuso sexual, enviamos una comisión policial hasta la casa del denunciado, pero como éste (el acusado) no se encontraba se le dejó una citación, al día siguiente se presentó el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, en la Comisaría se le explicó el porque de la citación y se procedió aprehenderlo, testimonio éste que se armoniza con las declaraciones Doctora Betty Caballero, quien expuso: Me tocó evaluar a una paciente de nombre Yusnalvelis Báez, ella presentó himen con desgarro completo antiguo y no presentó otra lesión. Dejé constancia que estaba menstruando.
En virtud de ello, cumple la opinión de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria. No obstante que el informe oral en juicio del resultado de la experticia practicada a la adolescente no se pudo corroborar que existían signos de violencia sexual, reciente por cuanto como lo dijo la propia experta Betty Caballero, es muy difícil saber si hay laceración en la mucosa vaginal, cuando la víctima esta menstruando, y por cuanto no dejó constancia en la experticia de esta circunstancia, sino que llega directamente a la conclusión que no hay signos de violencia reciente, y siendo que el núcleo del delito de abuso sexual con penetración en adolescente, es precisamente el acceso carnal con falta de consentimiento, y esa falta de consentimiento, se prueba precisamente con la experticia o la declaración de la experta que debe señalar que al momento de realizar el examen ginecológico pudo observar en la mucosa vaginal laceración, que la lleva a concluir que existe signos de violencia sexual reciente, lo que no ocurrió en este caso, pero por cuanto este juzgador cambió la calificación jurídica al tipo penal de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no necesita que se pruebe que hubo penetración, sino un acto sexual, es por que le da credibilidad a lo manifestado por la víctima que el acusado de marras le tocó la pierna y brazos con deseos lujuriosos.
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que no existía una situación de conflictividad, anterior al momento de ocurrencia de los hechos, ya que en el presente caso tanto la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, como el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, viven en el mismo sector y en su declaración la víctima ha negado hayan tenido problemas anteriores al trece (13) de abril de 2009, ni se probó por otros medios de pruebas evacuados en juicio que existía una situación de conflictividad, que pudiera inducir a la víctima a falsear su opinión sobre el acto sexual a que fue sometida por el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, derivada de las relaciones procesado testigo que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
En conclusión, estima este Juzgador que al cumplir la opinión de la víctima, de manera concurrente con los tres requisitos, su opinión puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Nain Mata Rosmel Ualid, Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la opinión de la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó PRIMERO: que efectivamente se materializó el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, en virtud de la manifestación que hizo la víctima: Se tornó violento y me constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado, a pesar que estaba menstruando, me tiró atrás de la buseta y Me apretó las piernas y los brazos, por lo que procedió a denunciarlo en la Policía de Vizcaíno.
SEGUNDO: Que el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, fue la persona que cometió el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima adolescente Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, en virtud de la manifestación que hizo la víctima: El día trece (13) de abril de 2009, fue objeto de abuso sexual por parte de el ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid.
2.2.4. Declaración testimonial de la ciudadana Pinto Acosta Daris del Valle, quien atestiguó que: Tiene conocimiento que el día 13 de abril de 2009, observó a la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, cuando se bajaba de la buseta del acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y entraron juntos a una casa donde alquilan habitación y ella (la víctima) estaba con una actitud normal. Este incidente aún cuando se pudiera corroborar con la opinión de víctima cuando manifestó que el acusado le ofreció la cola que ella aceptó por confiada. Que el acusado le estuvo dando vueltas por la ciudad, que después se van a la casa de la mamá del acusado, que éste le da la buseta a una tercera persona para que la manejara y que este se torna violento es después que salen de la casa de la mamá y ella le dice al acusado que la dejara en el sector de Inés Romero de San Félix, por lo que la obligó a no bajar de la buseta, donde, por la fuerza la constriñe a acceder a un contacto sexual no deseado. Y siendo que la testigo no estuvo presente en el momento que se torna violento el acusado, por lo que no pudo percibir con sus sentidos lo acontecido en la buseta , es la razón, por el cual no es valorada en todo su contenido la declaración de la ciudadana Pinto Acosta Daris del Valle, careciendo de suficiente fuerza exculpatoria para sostener la inocencia del acusado, simplemente ella no estuvo presente en la buseta el día trece (13) de abril de 2009, cuando ocurrieron los hechos entre el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, por lo que su dicho se basa en su subjetividad, en su opinión que acerca de la veracidad o de los detalles del hecho la testigo se formó mediante deducciones, más no así de la percepción personal. Esto se infiere de la frase manifestada por la testigo cuando dice: “…Me parece extraño que ella haya sido violada porque no está traumatizada…”.
2.2.5. Declaración testimonial de la Experto Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expuso: “Realice una experticia en fecha quince de abril de 2009, se trato de un examen ginecológico practicado a una adolescente de nombre Yusnalvelis Páez, quien presentó himen con desfloración completa antigua y laceración en la mucosa vaginal…. yo deje constancia que ella no tenía la menstruación… a la paciente la evaluó primero la doctora Betty Caballero, y se escuchó que la adolescente tenía un día y medio sin asearse, yo sé que eso le impidió hacer un examen bien… para mi esa era la primera experticia que se le estaba haciendo a ella. La declaración de la doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, resultó totalmente contradictoria con lo indicado la doctora Betty Caballero, en relación a la evaluación ginecológica a la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, por cuanto la doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, manifiesta que pudo observar que la víctima tenía laceración en la mucosa vaginal y que no tenía la menstruación, y la doctora Betty Caballero, señaló que pudo observar que la víctima no tenía signos de violencia sexual, y dejó constancia que la misma estaba menstruando, además se pudo verificar que a pesar que la doctora sabía que estaba ante la presencia de una nueva experticia la realizó como si fuera la primera experticia que estaba realizando sin dejar los motivos expresos por que realizaba esa nueva experticia, observando el Tribunal que se contradice en su declaración, cuando primero dice que sabia que ya a la victima le habían realizado un examen ginecológico la doctora Betty Caballero, y después mas adelante en su deposición dice que no sabía que para ella esa era la primera experticia que se le estaba realizando a la víctima. A criterio de este Juzgador la declaración de la doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, resultó subjetiva, y contradictoria motivos por los cuales genero muchas dudas a este Juzgador la declaración de esta testigo, y por tal razón es valorada en los términos expresados. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.2.6. Declaración testimonial de la Experto doctora Caballero Roca Betty del Valle, quien expuso: Es muy difícil saber si hay laceración en la mucosa vaginal, cuando la víctima esta menstruando, no dejó constancia en la experticia de esta circunstancia, mi conclusión fue que no había signos de violencia sexual reciente y siendo esta la primera experticia realizada a la víctima y por cuanto no observó subjetividad y siendo que las partes no opusieron reparo en cuanto a esta declaración. A criterio de este Juzgador la declaración de la doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, por tal razón es valorada en los términos expresados. En consecuencia se le da Valor Probatorio.
2.2.7. Declaración testimonial del ciudadano Velásquez Guerra Darwin, quien atestiguó que: Tiene conocimiento que el día 13 de abril de 2009, estaba en la parada esperando trasporte y observó a la víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles, cuando se bajaba de la buseta discutiendo con acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y el acusado le decía que no quería mas nada con ella le decía que se quería ir con él, y escucho cuando la víctima le dijo que se la iba a pagar Este incidente no se corroboró con otros elementos que fueran evacuados en el debate, motivo por el cual no es valorada en todo su contenido la declaración Velásquez Guerra Darwin, careciendo de suficiente fuerza exculpatoria para sostener la inocencia del acusado.
En consecuencias con las pruebas anteriormente analizadas este Tribunal considera que se probó la autoría del acusado Nain Mata Rosmel Ualid, y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real del delito previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en contra de la adolescente víctima Báez Pérez Yusnalvelis de Los Ángeles.
3. CALIFICACIÓN JURIDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.
De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, es responsable en carácter de autor del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en contra de las adolescentes en contra de la adolescente víctima Báez Pérez Yusnalvelis de los Ángeles, a quienes el acusado Nain Mata Rosmel Ualid, en fecha trece (13) de abril de de 2009, obligó mediante la fuerza a tener actos sexuales contra su consentimiento tales como tocamientos.
3.2. Análisis de las conclusiones de las partes:
3.2.1. La Fiscala Décima del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, expuso: “(…)Solicito sea condenado el acusado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que hay que respetar la libertad sexual de cada individuo, hay que proteger los derechos de los adolescentes, (…).”
Quien aquí decide considera que ciertamente este es el delito por el cual se debe condenar al acusado por cuanto durante el transcurso del debate no se pudo probar que el abuso sexual se dio con penetración por cuanto como dijo la doctora Betty Caballero, la víctima tenía una desfloración antigua, y no observó signos de violencia reciente. Además de las consideraciones que hace este juzgador en la valoración de las pruebas.
3.2.2. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada Marisol Valor, quien expuso: “(…) Visto que este Tribunal consideró y en efecto hizo un cambio de la calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta defensa considera del análisis de las pruebas judicializadas en este debate, que quedo demostrada la inocencia de mi asistido en relación a ese delito…. Ahora bien, la defensa visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, solicita para el caso de que estime dictar una sentencia condenatoria, se tome en cuenta la buena conducta predelictual que posee el acusado, así como el hecho que el mismo lleva 6 meses privado de su libertad, y tan solo cuentas con 21 años de edad, ello a fin de que se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a imponer no es excesiva (…)”.
Quien aquí decide considera que ciertamente está probado que el delito cometido por el acusado es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, por cuanto durante el transcurso del debate no se pudo probar que el abuso sexual se dio con penetración, ya que de la declaración de la experto la doctora Betty Caballero, no se pudo inferir que la víctima fue objeto de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensora, consideran quien aquí decide que efectivamente estamos ante la presencia de una sentencia definitiva pero no firme, por lo cual estamos aun ante la presencia de una medida cautelar, y siendo que por cuanto no se pudo probar el delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, en contra de la víctima de marras, es por lo que han cambiado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad y por cuanto al acusado de marras de ha condenado a una penal menor de tres (03) años, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.
4. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:
Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado Nain Mata Rosmel Ualid, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a adolescentes sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260,en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctimas son adolescentes, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del calculo de la pena en el presente. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales y que por consiguiente es un delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente en contra Báez Pérez Yusnalvelis de los Ángeles, será de dos (02) años de prisión. Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano Nain Mata Rosmel Ualid, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada Yaurimara Parra, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por la ciudadana abogada Marisol Valor, Defensora Pública Penal, Especializada en Materia de Violencia de Género, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano Naim Mata Rosmel Ualid, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.998.726, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, profesión u oficio chofer, nacido en fecha 26 de diciembre de 1988, de veintiún (21) años de edad, hijo de los ciudadanos Salid Nain y Yesli Mata, (ambos vivos), Residenciado en el Sector II, 25 de Marzo, Manzana Nº 13, Calle Principal, Casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260, de la Ley ídem es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Condena al ciudadano Naim Mata Rosmel Ualid, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.998.726, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Naim Mata Rosmel Ualid, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.998.726, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Penal Adjetivo. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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