REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2005-000001
ASUNTO : FJ13-S-2005-000001

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Artículos 251 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262 numeral 3º Ejusdem, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha martes tres (03) de noviembre de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al imputado Romero Salazar Oswaldo Rafael, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual acordó imponerle al imputado conforme el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, específicamente lo establecido en los ordinales 3º y 5º, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de acercarse a la víctima; en razón que al vuelto del folio (72) encontramos resultas de la notificación librada a los efectos de su convocatoria para la celebración de la audiencia, según la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de lo siguiente “Consigno la presente sin firmar en virtud que se hizo un recorrido en los alrededores de la manzana y no se logro ubicar alguna casa con esa numeración por lo que se procedió a sostener entrevistas con los vecinos y se pudo concluir que el ciudadano no es conocido”; e igualmente se puede evidenciar en el Reporte de Presentación llevado por la Oficina de Alguacilazgo, que el mismo no se ha presentado desde el 11 de octubre de 2007, y siendo que no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para actualizar su domicilio, obligación que se desprende del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Parágrafo segundo del artículo 251 del Código idem, establece que la falta de actualización del domicilio del imputado se considera presunción de fuga y motivara la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado y conforme a lo dispuesto en el artículo 262, numeral 3º del Código ejusdem, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Y siendo que el imputado según el Repote de Presentaciones de Alguacilazgo de Puerto Ordaz no se presenta desde el once (11) de octubre de 2.007, es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 30-08-2.005, por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 3º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Romero Salazar Oswaldo Rafael, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.921, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-01-1964, residenciado en: El sector Core 8, Invasión el Sueño de Bolívar, manzana Nº 2, casa Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha treinta (30) de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del imputado Romero Salazar Oswaldo Rafael, conforme el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, específicamente lo establecido en los ordinales 3º y 5º, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de acercarse a la víctima; pero, en razón que al vuelto del folio (72) encontramos resultas de la notificación librada a los efectos de su convocatoria para la celebración de la audiencia, según la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de lo siguiente “Consigno la presente sin firmar en virtud que se hizo un recorrido en los alrededores de la manzana y no se logro ubicar alguna casa con esa numeración por lo que se procedió a sostener entrevistas con los vecinos y se pudo concluir que el ciudadano no es conocido”; e igualmente se puede evidenciar en el Reporte de Presentación llevado por la Oficina de Alguacilazgo, que el mismo no se ha presentado desde el once (11) de octubre de 2.007 , es por lo que este Tribunal acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el probado Martínez Israel de Jesús, no ha cumplido, con su obligación de actualizar su domicilio, a lo que está obligado para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no actualización del domicilio sin causa justificada por parte el imputado; por otra parte no ha cumplido con su obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz. En éste orden de ideas la obligación de actualizar el domicilio se desprende del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código idem, establece que la falta de actualización del domicilio del imputado se considera presunción de fuga y motivara la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Aunado por otra parte, que el artículo 262 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del imputado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada. El cual establece:

“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)

3. cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga, ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “La falta de actualización del domicilio del imputado se considera presunción de fuga y motivara la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (…), y siendo que el imputado, no ha actualizado su domicilio, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado a dejado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, desde el once (11) de octubre de 2.007, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del imputado Romero Salazar Oswaldo Rafael y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 Segundo Parágrafo y 262 numeral 3º; del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha actualizado su domicilio y dejó de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Romero Salazar Oswaldo Rafael, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 Segundo Parágrafo y 262 numeral 3º; del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA




SECRETARIA DE SALA


ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO