ASUNTO: UH05-S-2008-000096

SOLICITANTES: AIMARA ROMELIA TREJO y FELIX LEONARDO RIERA ANGEL
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° 12.082.987 y 13.096.087 respectivamente
domiciliados la primera en la calle principal de Higuerón casa
N° 43 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo
En la Urb. La Ascensión vereda 37 casa N° 1 municipio San
Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el Nº 108.417.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AIMARA ROMELIA TREJO y FELIX LEONARDO RIERA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.082.987 y 13.096.087 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal de Higuerón casa N° 43 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Ascensión vereda 37 casa N° 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, mediante la cual manifiestan al Tribunal que el día 9 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle principal de Higuerón casa N° 43 municipio San Felipe del estado Yaracuy, su fecha de separación fue en el mes de enero de 2000, y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo las 10:00 a.m. la ciudadana AIMARA ROMELIA TREJO, ampliamente identificada en autos, no compareció acompañada de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a emitir opinión en torno a esta causa.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del mismo, en ese sentido, se acordó simplificar el acto procesal y suprimir la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para simplificar el procedimiento establecido en la Ley, y se hizo del conocimiento de los intervinientes que se procedería dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha supraindicada, a dictar sentencia en esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIERA-TREJO, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AIMARA ROMELIA TREJO y FELIX LEONARDO RIERA ANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AIMARA ROMELIA TREJO y FELIX LEONARDO RIERA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.082.987 y 13.096.087 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal de Higuerón casa N° 43 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Ascensión vereda 37 casa N° 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, la cual será incrementada según las posibilidades económicas de éste sin vulnerar el derecho y las necesidades del adolescente. Así como también los progenitores, cancelarán una cantidad extra equitativa, en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de agosto y de diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo, y cualquier otro gasto al mantenimiento del adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores equitativamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, abierto para el padre, sin ninguna restricción y en pro del derecho del adolescente; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA MERCEDES PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA MERCEDES PEREZ

ASUNTO: UH05-S-2008-000096