ASUNTO: UH05-S-2006-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos EGLY JOSE GIMENEZ GIL y MARIA ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad números V-10.774.830 y V-11.648.768 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado Nº 67.872.
NIÑAS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
En fecha treinta (30) de enero de 2006, se recibió por el extinto tribunal de protección, sala Nº 1, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EGLY JOSE GIMENEZ GIL y MARIA ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado Nº 67.872, mediante la cual manifestaron al tribunal que el día 30 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99 del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nº 07, vereda 5, de la Urbanización San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que desde el año 1999, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación. Solicitando a este tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio entre ellos. Asimismo indicaron que durante su unión fueron adquiridos bienes y señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.
En fecha 02 de febrero de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en fecha 07 de febrero de 2006, emitió opinión favorable en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se difiere la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 5 días, una vez que conste en autos la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, comparece el cónyuge EGLY JOSE GIMENEZ GIL asistido de abogado e indica su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la presente solicitud la abogada Belkis Morales quien ordena notificar a las partes de tal abocamiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del eiusdem, por cuanto no constaban las direcciones de los solicitante ofició al CNE y a la ONIDEX.
A los folios 20 y 21 corren inserta las direcciones de los solicitantes remitidas por el CNE.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se libraron boletas de notificación del abocamiento de la Juez Belkis Morales.
A los folios 24 y 25 corren insertas consignación de boletas de notificación de abocamiento de los solicitantes.
Al folio 19 de junio de 2007, corre inserto cómputo realizado por la secretaria de este tribunal.
Por redistribución de las causas a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de pruebas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GIMENEZ-MEDINA, tienen más de cinco (5) años de casados y que señalaron como fecha de su separación el año 1.999 por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EGLY JOSE GIMENEZ GIL y MARIA ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EGLY JOSE GIMENEZ GIL y MARIA ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad números V-10.774.830 y V-11.648.768 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado Nº 67.872. En consecuencia, con respecto a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada una de sus hijas, que dividirá y pagará por quincenas anticipadas. Que de acuerdo a la inflación este aumentará la obligación de manutención. Asimismo serán compartidos por el padre y la madre los gastos de educación, medico, medicinas y ropa de las niñas, la madre dará recibo por tales conceptos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, pudiendo compartir con sus hijas las veces que lo desee, siempre que lo avise con anticipación a la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres, es decir se dividirán y pasarán la mitad con cada uno de ellos. En cuanto a los días navideños, si las niñas pasan el 24 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre lo pasarán con el padre, o viceversa.. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
ASUNTO: UH05-S-2006-000001.
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