ASUNTO: UH05-V-2008-000035

DEMANDANTE: LINO ANDRES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 815.034, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.893, y domiciliado en la Av. Libertador Centro Comercial Tacarte Primer Piso Local N° 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: GISELA OUTON DE TORREALBA, ERNESTO, CARLOS y Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mayores de edad los tres (3) primeros y menor de edad el último, domiciliados en la Urb. La Rosaleda calle 5 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: PERENCION DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


En fecha 3 de abril de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su Sala N° 3, por declinatoria de competencia solicitud de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguido por LINO ANDRES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 815.034, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.893, y domiciliado en la Av. Libertador Centro Comercial Tacarte Primer Piso Local N° 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en contra de GISELA OUTON DE TORREALBA, ERNESTO, CARLOS y Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mayores de edad los tres (3) primeros y menor de edad el último, domiciliados en la Urb. La Rosaleda calle 5 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a los ciudadanos GISELA OUTON DE TORREALBA, ERNESTO y CARLOS TORREALBA OUTON, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, para que compareciera por ante este Tribunal a emitir su opinión en relación a esta solicitud, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 28 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 30 de mayo de 2008.
Al folio 29 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana GISELA OUTON DE TORERALBA, y agregada a los autos en fecha 4 de junio de 2008.
Al folio 31 del expediente, riela orden de comparecencia dirigida al ciudadano CARLOS TORREALBA OUTON, consignada sin firmar en fecha 9 de junio de 2009, por cuanto al llegar a la dirección indicada en la referida orden, una persona presente en la misma, manifestó al Alguacil de este Tribunal no poder firmarla por cuanto carecía de cédula de identidad, desconocía si era para su persona.
Al folio 32 del expediente, riela orden de comparecencia dirigida al ciudadano ERNESTO TORREALBA OUTON, consignada sin firmar en fecha 9 de junio de 2009, por cuanto al llegar a la dirección indicada en la referida orden, una persona presente en la misma, manifestó al Alguacil de este Tribunal no poder firmarla por cuanto carecía de cédula de identidad, desconocía si era para su persona.
En fecha 5 de agosto de 2008, se instó al solicitante a los fines de que procediera a indicar los respectivos números de cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO y CARLOS TORREALBA OUTON.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación para dar impulso a la presente causa, corresponde a auto dictado en fecha 5 de agosto de 2008, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 5 de agosto de 2008, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez