ASUNTO: UH05-S-2008-000365

SOLICITANTES: ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.418 y 6.850.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.619.

ADOLESCENTES: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su Sala N° 1, solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.418 y 6.850.969 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.6198, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, y agregada a los autos en fecha 7 de abril de 2008.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1 de julio de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del mismo, en ese sentido, se acordó simplificar el acto procesal y suprimir la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo de este asunto de Separación de Cuerpos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación y la opinión de los adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, y por tanto sea disuelto el vinculo conyugal que los une.

A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 14 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los referidos ciudadanos, ampliamente identificados en autos, mediante los cuales solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 29 de septiembre de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.418 y 6.850.969 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de enero de 2005, contraído por ante el Juzgado del Municipio
Nirgua del estado Yaracuy y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Regimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.418 y 6.850.969 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 al 4, y la solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA y ARLEN BEATRIZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.418 y 6.850.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 18 de enero de 2005, contraído por ante contraído por ante el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 3 del año 2005, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los adolescentes, este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre, pero al salir de viaje fuera del estado deberá participarlo al padre para su conocimiento y no menoscabar el Régimen de Visitas hacía sus hijos. Igual exigencia operará si la madre decide cambiar su residencia o domicilio. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales. En lo que respecta a vestidos, calzados, médicos, medicinas, y en general cualquier otro gasto que los niños requieran serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, y no se privará la comunicación, tolerancia y mutuo acuerdo entre los padres en procura del mayor beneficio de los hijos. En tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos en su hogar, pero siempre respetando sus horas de descanso, alimentación y estudio, y podrá previo acuerdo con la madre llevarlos consigo y pernoctar con ellos si fuere el caso, informando a la madre si va a salir de la ciudad con ellos para su conocimiento y aprobación, así como también, deberá dejar acordado al momento de llevarlos consigo el día y hora en que los devolverá al seno materno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

ASUNTO: UH05-S-2008-000365