REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000120
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se recibió demandada de MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 08 de noviembre de 2006, se admitió la presente causa y se acordó notificar al Ministerio Público, en la misma se acordó medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de la abuela paterna ciudadana MARÍA DE JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.600.023.
En fecha 7 de julio de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana MARÍA DE JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.600.023, compareció espontáneamente a este tribunal y manifestó que la niña vive actualmente con sus padres y que ella esta de acuerdo.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual se informó a este Tribunal que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vive con sus padres en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Valencia, Estado Carabobo, por lo que son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es revocar la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.600.023.; y DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2006-000120
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