REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000167
Parte Solicitante: ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 614.219, domiciliada en la Avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: NELSON AUGUSTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.855.762, domiciliado en el Kilómetro 19 Junko Country Club, Calle Zapata, Quinta Rosita, Parroquia el Junko del estado Vargas.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 03 y 02 años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por Elianel Braschi y Amanda Querales, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 614.219, domiciliada en la Avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos y un año de edad respectivamente. En beneficio de la solicitante.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con los niños ya identificados en virtud de que su hija la madre de los niños de autos falleció,y el padre de los niños no le ha brindado el cuidado y cariño que ellos se merecen por su corta edad ya que el esta casado y su relación con la madre de los niños fue eventual, por tal situación pide le sea concedida la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El escrito fue admitido en fecha 15 de octubre de 2008; se acordó emplazar al grupo familiar de los niños, se acordó emplazar al ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordeno requerir también al equipo multidisciplinario competente por el domicilio del demandado, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Se ordenó designar un Defensor Público para que represente judicialmente a los niños.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte solicitante promovió pruebas. En fecha, 01 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la parte demandante ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 614.219, domiciliada en la Avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de los niños de autos y debidamente asistida por las abogadas Ana Infante y Aura Morales formalmente inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 130.259 y 134.046, la Defensora Publica Cuarta Abogada Adiby Cherife Abdel López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, prestándole asistencia a los niños de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.855.762, domiciliado en el Kilómetro 19 Junko Country Club, Calle Zapata, Quinta Rosita, Parroquia el Junko del estado Vargas, en su condición de padre de los niños de autos, debidamente asistido por la abogada Daniela Albarran inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.034. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante y parte demandada y por cuanto hacia falta los informes del equipo multidisciplinario se acordó prolongar la audiencia preliminar para el 04 de agosto de 2009 dejando constancia la asistencia de las partes y ambas solicitando que sea prolongada nuevamente la audiencia de sustanciación a fines de que lleguen las resultas de los informes solicitados en la audiencia inicial, se acuerda prolongar la audiencia para el 23 de septiembre de 2009, se deja constancia de la comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE debidamente asistida de abogados quien expone: visto que en autos consta el Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, pido se proceda a la materialización de los mismos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada representado en este acto por la abogada Daniela Albarran inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.034, quien expone: solicito sea prolongada la presente fase de sustanciación a los fines de que lleguen las resultas de los informes solicitados en la audiencia inicial de sustanciación. Se acuerda prolongar la audiencia para el 01 de octubre de 2009 a la cual asistieron la parte demandante ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE debidamente asistida de abogados, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO debidamente asistido por abogado al igual se deja constancia la comparecencia del Defensor Público Cuarto Abogado Reynaldo Gómez. Siendo materializado el informe faltante la Jueza de Sustanciación deja expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada NELSON AUGUSTO CASTRO compareció a contestar la demanda, debidamente asistido por abogado, y promovió pruebas, en su oportunidad.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2009, se deja constancia la comparecencia de la parte actora ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 614.219, domiciliada en la Avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños de autos, debidamente asistida por los abogados Ana Infante, Anilda Villegas y Manuel Galíndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.259, 126.367 y 1.367 respectivamente, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.855.762, domiciliado en el Kilómetro 19 Junko Country Club, Calle Zapata, Quinta Rosita, Parroquia el Junko del Estado Vargas, en su carácter de padre de los niños de autos, debidamente asistido por las abogadas Daniela Albarran y Zayda Lavite Alvarado, inscrita en el inpreabogado Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente; se deja constancia la comparecencia de la Defensoras Públicas Primera y Cuarta abogados Yasnela Martínez y Luisana Pasman, por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Abg. Rossmary Ceballos y la Trabajadora Social Lcda. Lissette González, en ella quedó probado que:
Todos los testigos promovidos asistieron a la audiencia tanto los de la parte demandante como la demandada.
La solicitante manifiesta que desea seguir al cuidado de los niños de autos. La parte demandada desea ver a sus hijos sin restricciones.
El abogado de la parte actora expone que extrajudicialmente las partes han llegado a un acuerdo en cuanto a la colocación familiar de los niños de autos. Seguidamente tiene el derecho de palabra la abogada de la parte demandada quien expone que esta de acuerdo en que se le conceda la colocación familiar de los niños de autos quede a la abuela materna, con quien se encuentran los niños en la actualidad, pero con la condición de que el padre pueda compartir con los niños de manera progresiva.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma..
Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES están viviendo con la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE quien es su abuela materna, aunado a que su madre falleció y el padre no se preocupo por el cuidado de los niños, ella le ha dado el cuidado y crianza que se merecen, lo cual se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer la responsabilidad de crianza por ser decidida con lugar la olocacion familiar, es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea seleccionada para ejercer la colocación solicitada y las obligaciones que de ella se derivan, y pueda encargarse del cuidado y protección de los mismos, gracias a la buena voluntad de las partes llegaron a un acuerdo en beneficio de los niños de autos, en que la abuela materna tenga la colocación familiar de los niños y establecer que dichos niños tengan un régimen de visita abierto con su padre, el equipo multidisciplinario recomienda que para así poder iniciar y fomentar los lazos familiares para compartir el padre y los niños.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
: Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Asimismo establece el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 8: “El interés Superior del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para los niños de autos proveerlos de un ambiente sano que les permita su sano desarrollo integral quienes a su corta edad se encuentran sin su madre, por razones que están sobradamente demostradas en el presente asunto, y vista la voluntad de ambas partes quienes unidos por un mismo fin, están dispuestos a superar diferencias que pudieran existir a fin de coadyuvar en que los niños crezcan en un ambiente lleno de amor, fraternidad y armonía, y siendo que el padre esta en disposición de permitir que permanezcan con su abuela materna ciudadana Antonia Parra de Infante, parte actora en el presente, siempre que le permitan tener contacto con sus hijos, pero que esta consiente en que tiene 14 meses que no lo ve y que por su corta edad este acercamiento debe ser gradual y progresivo, es por lo que quien juzga considera conveniente que la presente acción debe prosperar y le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada los abogados por Elianel Braschi y Amanda Querales, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 614.219, domiciliada en la Avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños por Colocación Familiar de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En beneficio de la solicitante, en contra del ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.855.762, domiciliado en el Kilómetro 19 Junko Country Club, Calle Zapata, Quinta Rosita, Parroquia el Junko del estado Vargas. De conformidad con los artículos 27,396, 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia en lo sucesivo los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberán permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, abuela materna, quien esta en la obligación de brindarles afecto, amor, criarlos, formarlos, educarlos, custodiar y vigilar su desarrollo, permitiendo el contacto directo con su padre y demás hermanos, quedando en el entendido que por la corta edad de los niños y su condición de salud dichos encuentros deben ser programados de manera conjunta entre el padre y la abuela a fin de que se estrechen los lazos paterno filiales que en la actualidad se encuentran débiles, por el tiempo que tienen los niños sin ver al padre y por su corta edad, respetándoles su horas de descanso así como lasa actividades que realizan.
Así mismo queda revocada la custodia provisional acordada a favor de la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA INFANTE, dictada en fecha 09 de Junio de 2008.Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2008-000167
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