REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000266

Parte Actora: DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.748, domiciliada en la Morita Nueva, Calle Principal a media cuadra del modulo policial, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.826.665, domiciliada en la Quinta Avenida a dos cuadras de la Gobernación San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando por petición de la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.748, domiciliada en la Morita Nueva, Calle Principal a media cuadra del modulo policial, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.826.665, domiciliado en la Quinta Avenida a dos cuadras de la Gobernación San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificado en virtud de que su madre no le presta la atención y cuidado que el necesita, yo lo tengo bajo mis cuidados desde que tenia un (01) mes de nacido y le he brindado todo el cuidado, cariño que el niño se merece, su padre es mi hijo el ciudadano DARWIN JOSUE RIOS MONSALVE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.062, quien en la actualidad se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Sabaneta, estado Zulia. El niño de autos en la actualidad sufre de leucemia y yo estoy costeándole todos los gastos del tratamiento, aproximadamente en el mes de julio hable con la madre biológica para explicarle todo lo que esta sucediendo con el niño y no supe más de ella. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su nieto. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 13 de Noviembre de 2008; se acordó emplazar a la madre del niño ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, se acordó notificar a la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, así mismo se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 12 de Agosto de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima del Ministerio Público la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación ya que hace falta el informe del equipo multidisciplinario para así poderla materializar. El día 02 de octubre de 2009 se realizó la audiencia, dejando constancia la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público abogada Karin Loyo, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializo la prueba faltante, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.


CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009 a la cual compareció la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público abogada Maria Carolina Márquez, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptimo Encargada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el numero Nº 1411 del año 2006 cursante al folio 4 del expediente; por ser documento público, mediante la cual se establece la filiación materna del niño de autos con respecto a su madre ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En referencia a los récipes y ordenes de laboratorio pertenecientes al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedidos por el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, Departamento de Emergencia y Medicina Crítica, y por el Laboratorio Clínico MASCIA; por cuanto las mismas no fueron ratificadas por sus otorgantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se desestiman las mismas. Y así se decide.

.- En relación a la hoja de audiencia, levantada por ante el Ministerio Público en fecha 21 de agosto de 2008, cursante al folio 9 del expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente para ello se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En cuanto Colocación Familiar Provisional que cursa al folio 15 del expediente, en la cual se acuerda que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la responsabilidad de la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación al informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que cursa a los folios 62 al 65 de presente expediente; siendo que el mismo arroja el resultado que se sugiere otorgar la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, quien admite ser la abuela paterna del niño aun cuando legalmente este hecho no esta demostrado, y que la misma sea su representante legal por cuanto sus padres biológicos presentan las siguientes limitantes: La madre se desconoce su paradero actual y el padre se encuentra detenido en virtud de haber cometido un hecho delictivo. Por otra parte tomar en cuenta las condiciones de salud del niño quien presenta leucemia linfoide aguda y ha sido la ciudadana. DARCY MONSALVE quien se ha encargado de los cuidados del mismo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.


DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, plenamente identificada en autos solicita se le conceda al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la representante legal del niño de autos, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo, por cuanto sus padres biológicos presentan las siguientes limitantes: la madre biológica se desconoce del paradero actual y el padre se encuentra detenido en virtud de haber cometido un hecho delictivo.
Por otra parte tomando en cuenta las condiciones de salud del niño de autos que presenta Leucemia Linfoide Aguda y ha sido la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO quien ha estado pendiente de todos los cuidados del mismo.

Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el niño de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 8, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana DARCY JOSEFINA MONSALVE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.748, domiciliada en la Morita Nueva, Calle Principal a media cuadra del modulo policial, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad, en contra de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN IBARRA BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.826.665, domiciliado en la Quinta Avenida a dos cuadras de la Gobernación San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Queda revocada por esta decisión la Colocación Familiar provisional
dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZA

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000266