San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
En fecha 12 de Julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentados por WENDY NATHALTY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YENMIS ESPERANZA LINAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.012, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, Calle 2, casa s/n, Municipio Independencia estado Yaracuy, y el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.946, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 4, Casa Nº 40, Municipio San Felipe estado Yaracuy a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por WENDY NATHALTY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YENMIS ESPERANZA LINAREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, ya que éste le entrego voluntariamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto la madre de la misma, ciudadana FROILA MARIA LINAREZ CASTILLO, falleció en fecha 15 de Noviembre de 2006, según se evidencia de acta de defunción Nº 986 de 2006, que riela al folio 4 del presente asunto y en razón de ello, el padre, ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, no estaba en condiciones de suministrarle a la niña los cuidados que por su corta edad requería y además por encontrarse desempleado para el momento , para poder brindarle un nivel de vida adecuado ya que el tiene bajo su cargo a dos hijos mas, y la niña de autos estaba recién nacida.
SEGUNDO: De la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, que riela al folio 37 del expediente de fecha 27 de Marzo de 2009, se evidencia que desea tener a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como de hecho la tiene, él señala que cuando la madre de la niña murió el se encontraba muy mal y la niña estaba muy pequeña, pero actualmente desea tener a su niña como tiene a sus otros dos hijos, ya cuenta con los recursos necesarios para brindarle todo el amor y cuidados que la niña se merece, y está en pleno y directo contacto con la niña por cuanto quien solicito la colocación familiar es familia directa y consanguínea de la madre de la niña y el nunca se desvinculo de ella, además la niña ya es mayor lo cual favorece la relación padre hija y cuenta con el apoyo de los dos hijos mayores quienes son hermanos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Solicitó a este tribunal que se de por terminado todo este asunto y le regresen a su hija de forma legal por que de hecho la tiene.
TERCERO: Del Informe Técnico Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal y realizado por la Trabajadora Social, Lcda. Lissette González, la Psicóloga Luisa Maria Acosta, y la ABG. Rossmary Ceballos, efectuado al ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, se concluyó que no existe impedimento para que el padre ejerza la responsabilidad de crianza y visto que los hermanos mayores de la niña en estudio viven con el padre se considera positivo para el sano desarrollo físico y emocional de la niña de autos su permanencia y vinculación con su entorno directo. Es necesario señalar que se recomienda garantizar la permanente interacción de los hermanos Manzanilla Linarez con la familia materna.
CUARTO: En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día doce (12) de noviembre de 2009, se deja constancia de la presencia de la abogada Maria Carolina Márquez, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana YENMIS ESPERANZA LINAREZ CASTILLO, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. La Abg. Maria Carolina Márquez Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas documentales y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso, así mismo la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con que pretende hacer valer, para probar los mismos y expuso las conclusiones pertinentes al caso.
QUINTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que “la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”... Se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo, y siendo que en el presente asunto el padre ya se encuentra reestablecido para ejercer dicha responsabilidad, quien juzga considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, que por mandato de ley corresponde al padre, quien cuenta con todos los medios necesarios para asumir tal responsabilidad, en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos YENMIS ESPERANZA LINAREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MANZANILLA BIANCHI, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, permanecerá con su padre, quien ejercerá la responsabilidad de crianza de la misma, de conformidad con os artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando revocada en esta oportunidad la Colocación Provisional dictada en fecha 17 de Julio de 2007. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.
LA JUEZA,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m. se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Asunto: UH05-V-2007-000086
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