San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000049
Parte actora: LISBERKI ANDREINA OJEDA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.763, con domicilio en la calle 34 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-22, San Pablo, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy.
Asistente de la parte actora: MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 108.417 y 114.459, de este domicilio.
Parte demandada: LUIS OSWALDO GUEDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.949,domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, sector Piedra Grande, casa N° 24,callejón Culantrillo Municipio La Independencia Autónomo del Estado Yaracuy .
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 21 de Febrero de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por las abogadas en ejercicio MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 108.417 y 114.459, de este domicilio ambas, en su carácter de asistentes de la ciudadana LISBERKY ANDREINA OJEDA AZUAJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.763, con domicilio en la calle 34 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 5-22, San Pablo, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hoy día adolescente, quienes se encuentran con su padre, ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.949,domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, sector Piedra Grande, casa N° 24,callejón Culantrillo Municipio La Independencia Autónomo del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de los niños y adolescente supraindicada.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de citación a los ciudadanos LISBERKY ANDREINA OJEDA AZUAJES y LUIS OSWALDO GUEDEZ MUÑOZ plenamente identificados en autos, se solicitó los Informes respectivos a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, se acordó oír a los niños y a la adolescente de autos, y se notificó a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
A los folios 72 al 73 del expediente, riela oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa a este Tribunal que las referidas evaluaciones solicitadas no se han practicado a la fecha en vista de la incomparecencia de las partes a practicarse los mismos. En atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente el cual es un principio de interpretación directa y de aplicación de la Ley , es vital que se fortalezca los lazos afectivos los hijos y aquel de los padres que no ejerce la custodia.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: De autos se evidencia que la madre biológica, cuya filiación legal se encuentra establecida mediante las actas de nacimiento de los mismos, que reposan a los folios 3,4 y 5 del presente asunto a las cuales se les concede pleno valor probatorio por ser documento publico de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por cuanto los niños y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos no han mantenido contacto con su madre, situación que debe ser garantizada por quien juzga promoviendo las relaciones materno filiales.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña y Adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” y por cuanto la madre no ha comparecido por ante el equipo multidisciplinario a fin de realizar todos y cada uno de los informes solicitados, sin embargo siendo el régimen de convivencia familiar un derecho de los niños, niñas o adolescentes, que se debe garantizar de conformidad con el articulo antes mencionado, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
TERCERO: Esta Juzgadora, en atención al principio del interés superior de la adolescente de autos y el derecho de esta, a tener contacto con su madre y a mantener contacto con sus hermanos y estos con ella, por no ejercer la custodia de los niños y la adolescente, este Tribunal acuerda fijar un Régimen de convivencia familiar adecuado al bienestar y seguridad de los niños y la adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, por la ciudadana LISBERKY ANDREINA OJEDA AZUAJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.763, con domicilio en la calle 34 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 5-22, San Pablo, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hoy día adolescente, quienes se encuentran con su padre ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.949,domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, sector Piedra Grande, casa N° 24,callejón Culantrillo Municipio La Independencia Autónomo del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA hoy día adolescente.
En consecuencia, en atención al interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de Visitas de la siguiente manera:
La madre, ciudadana LISBERKY ANDREINA OJEDA AZUAJES, plenamente identificada en autos, podrá visitar a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA hoy día adolescente, dos días al mes los cuales quedan a elección de la madre, previo acuerdo con el padre de sus hijos quienes tienen actividades académicas y extra que le limitan el tiempo, para lo cual deberá participar anticipadamente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, vente (26) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-V-2008-000049