REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000336

Parte Actora: ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.950.420 y 12.283.177, domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandada: SANTIAGA ELENA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.541, domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Agosto de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.950.420 y 12.283.177, domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de solicitantes en colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 07 meses de edad para la fecha. En beneficio de los solicitantes, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Alba Marchi Capelletti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.597. En contra de la ciudadana, SANTIAGA ELENA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.541, domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que la misma ha permanecido con ellos, bajo sus cuidados desde que nació, en vista de que la madre biológica de la niña ya identificada, se las entrego y les dijo que se las regalaba, pero semanalmente pasa por la casa a chantajearlos y pidiéndoles dinero y si no le entregaban lo que pedía les decía que les quitaría a la niña, por lo que solicitan le sea concedida la colocación familiar de la niña de autos.
El escrito fue admitido en fecha 08 de Agosto de 2008; se acordó citar a la madre de la niña, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.


ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 19 de Mayo de 2009, se realizó la primera audiencia de sustanciación compareciendo las partes demandantes ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.950.420 y 12.283.177, quienes son los solicitantes de la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representados por su apoderado judicial abogada Alba Marchi Capelletti inscrita bajo el inpreabogado Nº 46.597, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección, abogada Yasnela Martínez quien presta representación a la niña de autos, se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana SANTIAGA ELENA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.541 ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por cuanto no fue solicitada la prueba de informe donde se debe oficiar a instituciones y ratificar oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal, se prolonga la audiencia para el 03 de julio de 2009 a fin de materializar las pruebas, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la segunda audiencia de sustanciación, compareciendo las partes demandantes representados por su apoderada judicial abogada Alba Marchi Capelletti inscrita bajo el inpreabogado Nº 46.597, y la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, visto que fue solicitado la prueba de informes, se prolonga la audiencia para el 31 de julio de 2009, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la tercera audiencia de sustanciación, compareciendo las partes demandantes representados por su apoderada judicial abogada Alba Marchi Capelletti inscrita bajo el inpreabogado Nº 46.597, y la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, se prolonga para el 13 de agosto de 2009 a fin de materializar las pruebas de presentación de la niña de autos. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la tercera audiencia de sustanciación, compareciendo las partes demandantes representados por su apoderada judicial abogada Alba Marchi Capelletti inscrita bajo el inpreabogado Nº 46.597, y la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, visto que fueron debidamente materializadas las pruebas promovidas por la parte demandante y que la parte demandada no contesto, no promovió pruebas ni asistió a la presente audiencia, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.


CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2009 a la cual comparecieron los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.420 y 12.283.177 solicitantes de la colocación familiar de la niña de autos y la Abg. Anilec Silva, en su carácter de Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Defensa Pública de estado Yaracuy como representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello, la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial tampoco compareció a la audiencia.
Se dejo constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Edegly Josefina Aguaje Oviedo y Anggy Rebeca Rengifo Villegas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.16.951.579 y 16.949.816 y de este domicilio respectivamente, por lo cual no se evacuaron las testimoniales.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de este estado Yaracuy, de fecha 29-12-2007, cursante al folio 3 y 5 del expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En relación a la tarjeta de vacunación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 4 del expediente; donde se evidencia que la demandante ha cumplido con las vacunas de la niña; siendo que la misma hace fe del cuidado que los solicitantes de la presente colocación familiar, se han responsabilizado tanto de la parte afectiva como de su desarrollo integral la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a la copia certificada del documento de propiedad de la casa de los demandantes, que es donde actualmente viven con la niña, cursante al folio 6 y 7 del expediente; la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio, mediante el cual se evidencia las condiciones ambiéntales con las que cuentan los solicitantes a efecto de brindarle seguridad en el desarrollo a la niña, por ser documento publico de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y así se decide.

.- En relación a la carta de residencia de los demandantes, donde consta que ellos viven con la niña en la dirección de habitación antes señalada, cursante al folio 11; y siendo que la misma no fue ratificada por los otorgantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno, mas sin embargo sirve de indicio para quien juzga al momento de decidir la presente causa permitiéndole a quien juzga la certeza que los ciudadanos tienen estabilidad en cuanto a la habitación, lo cual aunado a otros elementos permiten tener una idea clara de las condiciones en las cuales vive la niña de autos. Y así se decide.

.- En cuanto a la constancia de trabajo del demandante ciudadano JOSE R. TALAVERA, donde se evidencia su sitio de trabajo y su capacidad económica, cursante al folio 12 del expediente; la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a las facturas de compra de medicamentos, pañales, comida, ropa, calzados, gastos de cumpleaños de la niña y utensilios que ha requerido la niña, cursante a los folios del 13 al 25 y del 68 al 88 del expediente; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima los mismo y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

.- En cuanto a la copia simple de Memorando de la empresa CORPOZULIA, donde se evidencia que la niña fue incluida en la póliza de HCM y Gastos Funerarios del ciudadano José Rafael Talavera, cursante a los folios 66 y 67 del expediente, siendo que el mismo no fue ratificado por los otorgantes en la audiencia de juicio y no se cumple con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno, aun cuando orienta a quien juzga con respecto a la voluntad de los solicitantes de mantener en optimo estado la salud de la niña de autos. Y así se decide.

.- En referencia al resultado del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual corre inserto a los folios 112 al 117 y en cuyas conclusiones y recomendaciones, sugieren otorgar la Colocación Familiar, al grupo familiar conformado por ANA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA; por cuanto el mismo orienta a quien juzga en todo lo referente a las condiciones bio-psico-social, en las cuales se encuentra la niña beneficiaria de la presente medida como la solicitante y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

.- En referencia al acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el Nº 875 del año 2009, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 137 del expediente, por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En lo referente a la prueba de testigos las ciudadanas Edegly Josefina Asuaje Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.579, residenciada en el Barrio Brisas del Estadium, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy y Anggy Rebeca Rengifo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.816, residenciado en Agua Negra, casa sin número, calle del Río, municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto los mismos no fueron evacuados en la audiencia oral por su incomparecencia no se valora. Y así se decide.


DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado, criada como un miembro más de la misma, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA desde que nació, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dichos ciudadanos, quienes han visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento tanto físico y emocional, y por tal motivo los prenombrados ciudadanos la tienen y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe hacerlo en Familia sustituta.
La madre de la niña de autos se la entrego recién nacida a la parte demandante, ellos le prestan toda la atención y cuidados que la niña merece y necesita es una bendición para ellos y desean brindarle todos los beneficios que con su madre biológica no tiene en virtud de que la misma no ha mostrado nunca interés en ello.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, plenamente identificados en autos solicitan se les conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados, sean la familia sustituta de la niña, y puedan encargarse del cuidado y protección de la misma.

Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos, que integre el grupo familiar conformado por los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la abogada Alba Marchi Capelletti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.597, actuando por petición de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.950.420 y 12.283.177, domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia estado Yaracuy, solicitantes de la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos antes identificados. En este mismo acto se revoca la Colocación Familiar provisional acordada en fecha 8 de Agosto de 2008. Así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los tres (03 ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.-

La Jueza

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000336